Sentencia nº 0259-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Agosto de 2012

Número de sentencia0259-2012
Fecha21 Agosto 2012
Número de expediente0219-2012
Número de resolución0259-2012

Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 21 de agosto de 2012, las 09h15’.

VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone el D.E.M.H., procurador judicial de Segundo Vicente Quimbia, de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Imbabura, el 23 de agosto del 2011, las 14H38, misma que revoca la dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Imbabura el 24 de diciembre del 2010, las 09H26, y desecha la demanda de impugnación de paternidad del niño W.V.Q.F. presentada por Segundo V.Q.F. contra J.M.F.Y.. Concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente alega como infringidas las normas contenidas en los Arts. 118, 260, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, 76 numerales 1 y 7 literal l) y 169 de la Constitución de la República y 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

    1 Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.

  4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONCRETOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    CAUSAL QUINTA: Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación invocadas por la recurrente, corresponde el estudio de la causal quinta, que prevé los casos “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”.

    2 Resolución No. 259-2012 En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Esta causal es conocida por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, ya que se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido.

    La estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por la ley, debe contener toda sentencia, y que, según el tratadista F. de la Rúa, son: “… a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (“Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 144).

    Mientras que la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En tal virtud, la procedencia de esta causal, exige que el casacionista precise: a) Cuál de los vicios que contempla la causal invocada afecta a la sentencia impugnada, esto es si por no contener los requisitos exigidos por la Ley o porque sus decisiones son contradictorias o incompatibles; y, b)

    Justifique razonadamente sus asertos. En la especie, el recurrente a la vez que arguye “falta de motivación” del fallo impugnado, acusándole de superficial, señala que “…en el fallo recurrido no se realizan razonamientos lógicos que se basen en los hechos y en las pruebas aportadas por las partes para justificarlos, sino que admite todos los falsos argumentos esgrimidos por la parte demandada”, confundiendo así la falta de congruencia de las decisiones con la ausencia de requisitos de forma de la sentencia, lo que impide que prospere el cargo, por lo que se lo desecha.

    CAUSAL TERCERA: La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva o material, por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación, esta supeditada a la concurrencia de varios presupuestos básicos, a saber: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por 3 Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Consecuentemente, los recurrentes estaban obligados a justificar de manera lógica y coherente que en la sentencia impugnada se han producido dos infracciones sucesivas: la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido vulnerada como consecuencia de la primera infracción, debiendo demostrar, al realizar la fundamentación de la alegación, la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Mas sucede que, en el caso que nos ocupa, si bien el recurrente señala las normas que considera infringidas con fundamento en la casual tercera e identifica la forma o modo en que se produce el quebranto de cada una de ellas, al manifestar que “La resolución recurrida incurre en aplicación indebida de los arts. 260 y 121 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como lo determina la Jurisprudencia citada los exámenes practicados por la CRUZ ROJA ECUATORIANA, gozan de fe pública y no pueden exigírseles a quienes intervienen como peritos en calidad de personeros de tan reconocida entidad pública las solemnidades que se aplican a los peritajes que realizan los particulares, como pretende el fallo impugnado al desechar el examen por cuanto sean otros Peritos, quienes suscriban el informe respectivo y no quien se posesiono ante el Señor juez a Q., porque de así considerárselo se estaría vulnerando precisamente la garantía constitucional de que se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades que establece el art. 169 de la Carta Magna.” (sic);

    que, “Esta indebida aplicación de los arts. 260 y 121 del Código de Procedimiento Civil, ha ocasionado que no se de valor al examen pericial practicado con base al art. 118 ibídem, por lo cual infundadamente se concluye que se revoca la sentencia subida en grado y se deseche la demanda por falta de prueba.” (sic);

    que, “Hay indebida aplicación del art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que si bien dispone que solamente la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado practicado conforme a la ley hace fe en juicio, de ninguna manera excluye la posibilidad de que el juzgador, ‘pueda ordenar pruebas de oficio como lo dispone el at. 118 íbidem, norma que no se contrapone en modo alguno a 4 Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    los principios procesales de la prueba debidamente actuada pues el examen de ADN, ordenado por el Juez a Q., se verifico con todas las exigencia legales, previa notificación contraría, con la intervención de la parte demandada, quienes comparecieron a las instalaciones de la CRUZ ROJA ECUATORIANA, en la ciudad de Quito, y se verificó tal examen con todas las exigencias del caso.”

    (sic);

    que, “Existe indebida aplicación del art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República pues la ineficacia probatoria que sanciona el precepto constitucional invocado no cabe arguirse en este caso, ya que la prueba de ADN, practicada al inicio de esta causa al basarse en la norma legal del art.

    118 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba debidamente actuada.” (sic);

    que, “…por lo tanto existe falta de aplicación tanto del art. 118 del Código de Procedimiento Civil como del art.

    169 de la Constitución de la República que dispone ‘No se sacrificará la Justicia por la sola omisión de formalidades.” (sic);

    y, que “No se ha valorado la prueba en su conjunto como determina el art.

    115 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, violándose por falta de aplicación dicha norma legal” (sic)

    (lo subrayado nos corresponde), omite señalar la norma o normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de aquello, por lo cual no ha configurado en debida forma la proposición jurídica completa indispensable para la procedencia de la causal invocada. Sin embargo de lo dicho, es menester precisar que el recurrente a través de sus impugnaciones lo que pretende es que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba actuada dentro del proceso y le otorgue el valor de prueba plena al examen de ADN que obra de autos, lo que le está vedado, ya que, como bien lo reconoce la jurisprudencia: “…La valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales…” (Cita tomada de ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Pág. 157).

    En el caso sub judice, realizada la valoración de la prueba por el Tribunal de segundo nivel, y, encontrando éste que aquella era insuficiente para formar su convicción, al no haber sido realizado el 5 Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    referido examen de ADN con sujeción a las prescripciones que la Ley prevé para el efecto, al haber sido impugnado por la parte contraria y al no haber sido posible practicar un nuevo examen de ADN por la no comparecencia del accionante, bien hizo al desechar la demanda por falta de prueba.

    CAUSAL PRIMERA: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.

    Esta causal contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva. Sobre el tema, se ha dicho: “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente” (Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio N°. 84-98 Villarroel vs.

    Licta, R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999).

    En el presente caso, con fundamento en dicha causal, el recurrente afirma que “El Tribunal Ad Quem en su sentencia ha omitido aplicar el art.

    274 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación obligatoria para los Juzgadores, y que exige que en las sentencias y autos, se decidirán con claridad y precisión los puntos que fueren materia de la resolución, FUNDANDOSE EN LA LEY Y EN LOS MERITOS DEL PROCESO, en este caso al omitirse en el fallo recurrido tales particulares, se incurre en la primera causal de la ley de casación, pues la primera causal de la ley de casación se refiere a que los juzgadores de última instancia no apliquen las normas de Derecho en su sentencia, y en este caso ello precisamente ocurre, pues no se ha aplicado la citada norma legal, constituyendo un factor determinante para que se revoque la sentencia del Juez de Primer Nivel y se rechace la demanda…” (sic).

    Al respecto, este Tribunal observa que la norma legal (Art. 274 del Código de Procedimiento Civil) que el recurrente nomina como infringida con fundamento en la causal primera tiene que ver con la estructura del fallo y la claridad de sus decisiones, por lo que su 6 Resolución No. 259-2012 Juicio No. 219-2012, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN En el Juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y., hay lo que sigue:

    CAS p 2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    quebranto correspondía acusar con sustento en la causal quinta, lo que torna improcedente a la alegación formulada.

  5. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Imbabura, el 23 de agosto del 2011, las 14H38.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra.

    P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase, notifíquese y devuélvase.- f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 219-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO QUIMBIA FARINANGO contra J.F.Y.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 21 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    7 Quito, 21 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    7

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