Auto nº 0141-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Febrero de 2009

Número de resolución0141-2009-2SP
Número de expediente0165-2009
Fecha26 Febrero 2009

RESOLUCIÓN N°: 142-2009.

JUICIO N°: 506-2009.PV ASUNTO: Presunto delito de prevaricato.

PROCESADO: A.G.V. y E.C.C., Ministro de Trabajo y Empleo y Director de Trabajo del Litoral.

AGRAVIADO: J.F.C.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.

Quito, 27 de febrero del 2009, a las 10H10.VISTOS: El señor Dr. A.A.E., F. General del Estado, S., desestima la denuncia presentada por el señor J.F.C.S., Procurador común de un grupo de trabajadores de la Compañía Cemento Nacional, hoy Holcim Ecuador S.A., en contra de los señores doctor A.G.V. y E.C., Ministro de Trabajo y Empleo y Director de Trabajo del Literal, respectivamente, y solicita su archivo, conforme a lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal. Concluido el tramite, para resolver se considera PRIMERO: Esta Presidencia es competente para pronunciarse sobre el requerimiento de archivo solicitado por el señor F. General del Estado, S., por el sorteo de ley, realizado el día 4 de febrero del 2009.- SEGUNDO: El señor F. General del Estado, S., fundamenta la desestimación y requerimiento de archivo, en que los resultados de la investigación indagatoria han demostrado que los hechos investigados no configuran infracción penal de ninguna clase, por lo que no existen elementos indiciarios sobre el presunto prevaricato, porque los denunciados no han fallado ni han procedido contra ley expresa y por el contrario, su conducta se encuentra evidenciando el reconocimiento del derecho de los trabajadores, por lo que en aplicación de los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal desestima la denuncia y requiere su archivo.- TERCERO: El denunciante J.F.C.S., Procurador común de un grupo de trabajadores de la Compañía Cemento Nacional, hoy Holcim Ecuador S.A. contestando al traslado de la desestimación de la denuncia y requerimiento de archivo solicitado por el F. General del Estado, S., expresa su oposición y alega que se han demostrado que los denunciados supuestamente configuran el delito de prevaricato, ya que existe abundante evidencia instrumental y declaraciones de testigos y para tal efecto realiza un análisis de los hechos, de acuerdo a su criterio.- CUARTO: Esta Presidencia considera el Art. 219 de la Constitución Política anterior y actualmente el Art. 195 de la Carta Magna vigente, otorgan al F. facultad de establecer si existe o no fundamento para iniciar la acción penal y de la decisión que adopte al respecto, nadie puede interferir por ser la Fiscalía General independiente y autónoma. Además, considerando que el desestimiento de la denuncia y el requerimiento de archivo proviene del máximo representante de la Fiscalía General y no puede ser consultado ante otra autoridad de la Fiscalía por no haberse previsto en la Ley, en virtud de lo cual, se acepta la desestimación de la denuncia y requerimiento de archivo, y al efecto, se dispone que el señor F. General del Estado proceda al archivo de la denuncia con todas las actuaciones practicadas en el curso de la indagación previa.- Notifíquese y devuélvase al Ministerio Público.- f) Dr. L.A.G.. Juez Nacional Presidente. Segunda Sala de lo Penal.

Certifico. F) H.J.V.. Secretario R..

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 5 de marzo del 2009, a las 14H55.VISTOS: A. a los autos el escrito que antecede.- En lo principal, de conformidad con el Art. 343 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga en los siguientes casos: 1. Del auto de sobreseimiento; 2. Del auto de llamamiento a juicio; 3. De los autos de nulidad, de prescripción y de inhibición por causa de incompetencia; 4. De las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o tribunal, conforme al procedimiento previsto en este Código; 5. De la sentencia de acción privada; 6. De la sentencia sobre a la reparación del daño; y, 7. De la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En la especie, el recurrente apela de la providencia dictada por el Juez Presidente de la Sala mediante la cual acepta el requerimiento formulado por el F., con el que solicita el archivo de la denuncia, no constando dicha providencia dentro de la enumeración taxativa realizada por la referida norma no procede el recurso de apelación interpuesto, por lo que se lo niega. Además, atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone: "Si el juez, después de oír al denunciante aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.", no obrando de autos constancia alguna que justifique los presupuestos de procedibilidad requeridos para que pueda modificarse la resolución dictada se estará a lo dispuesto en providencia de 27 de febrero del 2009, a las 10H10.

Igualmente, por improcedente, se niega la petición realizada por el señor J.F.C.S., procurador común, de ser recibidos en Audiencia de Estrados.Secretaria confiera copias certificadas de lo solicitado, por esta vez notifíquese al peticionario en el casillero judicial No. 1473.- Notifíquese.- f) Dr. L.A.G..

Juez Nacional. Certifico. F) H.J.V.. Secretario R..

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