Auto nº 0218-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2012

Número de resolución0218-2012
Fecha19 Julio 2012
Número de expediente0286-2012

JURISPRUDENCIA En el juicio No. 286-2012 que sigue G.H. contra A.B., hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: Dra. R.Á.U. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 19 de julio de 2012; las 08h30.VISTOS: (Juicio No. 286-2012)1.- ANTECEDENTES: A. al proceso el escrito presentado por A.B.S. y téngase en cuenta la casilla judicial señalada. La señora G.M.H.B., con fecha 8 de febrero de 2012, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, a las 08h41, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revoca la sentencia dictada por la señora Jueza Décimo Cuarta de Familia, M., N. y Adolescencia del Guayas, dentro del juicio especial de alimentos y paternidad contra A.G.B.S..

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró

    sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código 1 Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  2. - CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº

    299 de 24 de marzo del 2004, para lo cual se considera:

    3.1.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2º. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y 3º. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Art. .- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1.

    Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

    2 3.2.- Al examinar el escrito que contiene el recurso de casación se establece que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley de Casación; pero incumple el requisito que exige el Art. 6 de la Ley de Casación, numeral 4, pues la recurrente, fundamenta su recurso expresamente: “…en la causal 3ª. del Ar. 3 de la Ley de casación, concretamente en la falta de aplicación de los Arts. 11 y 10 (135)

    del Código de la Niñez y de los Arts. 131 y 132 del C. de P. Civil; y en la aplicación indebida de la garantía consignada en el literal b) del numeral 7 del Art. 77 de la Constitución de la República”.

    La causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación, indica: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”

    Sin embargo la recurrente, al momento de apoyar su recurso, lo hace en normas de derecho y no normas procesales, como el Art. 11 del Código de la Niñez, Arts. 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que su fundamento debió ser la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación y no la 3ª.

    3.3.- Además si bien cita preceptos jurídicos referentes a la confesión judicial, como son los Arts. 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que estima infringidos en la sentencia materia de la impugnación, no ha elaborado la proposición jurídica completa y no da cumplimiento con los requisitos obligatorios expuestos en la ley de la materia, pues era deber de la recurrente, a más de determinar la causal correcta en la que basa su recurso, indicar el vicio recaído en las normas procesales que considera infringidas; en el caso de que la causal invocada del Art. 3 de la Ley de Casación hubiere sido la correcta, no expresa tampoco la recurrente, cómo la falta de aplicación de 3 estas normas procesales -Arts. 132 y 133 del Código de Procedimiento Civilinfluyó en la violación de normas legales y constitucionales y cuáles serían estas últimas.

    Igualmente con fundamento incorrecto, -causal 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación-, la casacionista G.M.H.B., alega aplicación indebida de la norma constitucional contenida en el Art. 77, numeral 7, literal b) de la Constitución de la República1, lo que también es errado pues si bien el derecho al silencio está contemplado en la norma constitucional indicada, lo está también en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil2, e inclusive si esto se produjere (no quisiere responder), deja al accionante otros recursos que podría haber utilizado.

    3.3.1.- La Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado: “La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente, quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados; y dado el carácter de extraordinario del recurso, por la limitación de los medios de que es lícito valerse al utilizarlo e interponerlo; el Art. 6 de la Ley de Casación constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señale de modo preciso los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre 1 Constitución de la República, Art. 77: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: … 7. El derecho e toda persona a la defensa incluye: b) A. al silencio”

    Código de Procedimiento Civil, Art.131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.

    2 4 el recurrente y la sentencia que por su intermedio se combate; esta naturaleza especialísima del recurso de casación es decisiva en la del escrito mediante el cual se lo interpone y se lo fundamenta, el cual ha de cumplir con los requisitos de forma que la Ley señala, bajo pena de no ser admitido y que en consecuencia el recurso no prospere.”3 Otro fallo de la Ex Corte Suprema de Justicia, expresa: “… en reiterados fallos este Tribunal ha sostenido que para que la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama una proposición jurídica completa. Hay que recordar que una norma sustancial de derecho estructuralmente tiene dos partes: la primera un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto: cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica incompleta. Al respecto H.M.B., en su obra "Recurso de Casación Civil" sostiene que: "por virtud del carácter extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que éste no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando éste resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada "proposición jurídico completa", o sea la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de éstos, todos y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan 3 Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. P.. 2783, Sala Civil y Mercantil Ex Corte Suprema de Justicia.

    5 incidencia en el punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, deben denunciarse como trasgredidos" (Librería El Foro de la Justicia, tercera edición, Bogotá, 1983, p. 335 y ss.). En la especie, si bien el recurrente cita algunas normas sustantivas que considera infringidas, no explica de manera clara, precisa y concordante cómo cada una ha sido violada y en qué parte de la sentencia, por lo que este cargo carece de sustento legal y no puede ser admitido a trámite.”4 3.3.2.- Doctrinarios como A.M.B. han manifestado: “La concurrencia total de las circunscritas o requisitos de forma en el escrito de fundamentación del recurso es, en todos los sistemas legales conocidos, tan esencial que la ausencia de cualquiera de ellos, en los casos en que la ley lo exige, impide que el Tribunal de Casación pueda llegar a examinar y resolver por ende las cuestiones de fondo que el recurso plantea, pues la defectuosa formulación del ataque conduce, en la generalidad de los países y de los casos, al rechazo in limine del respectivo escrito”5.

    Se afirma entonces que el extraordinario recurso de casación, el mismo que es eminentemente dispositivo, exige que la demanda de casación presentada para sustentarlo se ciña estrictamente a los requisitos señalados por la ley, pues es en donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte Nacional debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia de la Corte Provincial se ajusta o no a la ley sustancial, sin que pueda adentrarse en 4 Registro Oficial 28, 24 de Febrero del 2003. Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia.

    5 MURCIA BALLÉN, H., “Recurso de Casación”, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., 2005, pág. 670 6 labores de interpretación, sea para llenar vacíos, o para replantear cargos propuestos en forma deficiente, pues no es su actividad como J. de casación, “recrear las censuras formuladas, o corregir sus informalidades”.

    3.4.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere el cumplimiento irrestricto de las disposiciones de la Ley de la materia. Por consiguiente, era obligación de la recurrente en casación, cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 4 del Ar. 6 de la Ley de Casación, ya que debía exponer en forma lógica y jurídica los fundamentos en que se apoya, explicar la manera en que la causal y vicio invocado han influido en la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que sin una debida fundamentación no puede prosperar en recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.M.H.B., por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley.- Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.-f) Dra. R.Á.U., CONJUEZA, Dr. E.F.M., CONJUEZ y Dra. J.S.A., CONJUEZA y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.RAZÓN: Certifico que las cuatro (4) copias que anteceden, numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio especial No. 2862012Wg que por alimentos sigue G.H. contra A.B..- Quito, 19 de julio de 2012.Dra. P.V.M..

    Secretaria Relatora Encargada 7 ria Relatora Encargada

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