Sentencia nº 086-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Abril de 2012

Número de sentencia086-2012
Número de expediente0082-2012
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución086-2012

Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 25 de abril de 2012. Las 09h15’.

VISTOS: (JUICIO No. 82-2012PVM) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone P.E.B.A., de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 1 de junio del 2010, las 11H03, misma que acepta el recurso de apelación y rechaza por improcedente la demanda de impugnación de paternidad presentada por P.E.B.A. en contra de O.M.D.O.. Inconforme con lo resuelto el actor interpone recurso de casación. Concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La parte recurrente alega como infringidas las normas contenidas en el literal l) del Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Arts. 242 y 251 numeral 2 del Código Civil.

    Funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.

  4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONCRETOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    Los recurrentes fundan su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por lógica jurídica deben ser analizados, en primer lugar los cargos que se refieren a la causal segunda que atacan a la validez del proceso, para proseguir con aquellos que se sustentan en la primera, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… La determinación específica de las causales tiene su razón de ser, ya que entre ellas hay preferencia en el tratamiento. Así, cuando se invoca la causal segunda, es ésta la que debe analizarse en primer término, ya que si la encuentra fundada, la Sala de Casación tiene que 2 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    anular la causa y remitir al tribunal ad quem para que reponga el proceso, conforme el Art. 14 (reformado) de la ley de la materia.” (Juicio No. 266-2002, Resolución No. 124-2003, verbal sumario que por divorcio sigue A.A.L.V. en contra de R.M.B.C., R.O.

    154 de 25 de agosto del 2003, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, Sentencia)

    CAUSAL SEGUNDA: Con fundamento en la causal segunda el recurrente acusa “Falta de Aplicación del literal l) del Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador que textualmente expresa: Las Resoluciones de los Poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

    motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

    servidoras o servidores responsables serán sancionados.”.

    Las La causal segunda se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”, recoge los vicios por errores in procedendo, que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, tienen lugar cuando se configura el supuesto previsto en el Art. 1014 ibídem, que dice: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa…”;

    solemnidades sustanciales o, cuando se ha omitido alguna de las taxativamente enunciadas en el Art. 346 ibídem que dice: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia de la jueza o del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3.

    Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de juezas o jueces que la ley prescribe.”.

    Consecuentemente la nulidad a la que alude la causal segunda es aquella que afecta la validez del proceso en todo o en parte, de modo que no constituye 3 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    fundamento para la alegación realizada por el recurrente que acusa el quebranto por falta de aplicación del literal l) del Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, que en su parte pertinente prescribe que: “Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.”, infracción que debió acusarla con sustento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que prevé dos casos de procedencia del recurso de casación: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en contradictorias o incompatibles.”.

    su parte dispositiva se adopten decisiones Parte fundamental o requisito indispensable de toda decisión judicial es, de conformidad con el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, la exposición de los fundamentos o motivos de la decisión, su trascendencia es tal que constituye una de las garantías del Derecho de las Personas a la Defensa que forma parte de los Derechos de Protección previstos por la Constitución de la República del Ecuador (Art. 76 numeral 7 literal l).

    CAUSAL PRIMERA: El recurrente al fundamentar la causal primera menciona en una parte que en la sentencia impugnada existe “Falta de Aplicación. De los Arts. 242, 252 numeral 2 del Código Civil Codificado vigente”.

    La causal primera prevé los vicios de “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”, dichos modos o formas de violación de la ley: aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación son excluyentes, por lo que no pueden atacar concomitantemente a una misma norma, pues resulta ilógico acusar que una misma norma de derecho no se ha aplicado y al mismo tiempo se ha interpretado erróneamente, al respecto existen fallos concordantes dictados por las Salas de Casación de la ex Corte Suprema de Justicia, que señalan que: “No se pueden atacar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica: falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, pues éstos son vicios excluyentes e incompatibles” (G.J.S.X., No. 13, pág. 3410 y ss.).

    De modo que no habiéndose especificado la forma de quebranto de 4 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    cada una de las normas de derecho que el casacionista considera infringidas, se ha privado al tribunal de los elementos de juicio indispensables para realizar el análisis correspondiente.

    No obstante lo dicho, cabe aclarar que el actor al recurrir en casación ha mencionado que “La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al dictar su sentencia, no ha motivado en ninguna de sus partes, por cuanto no se ha enunciado normas o principios jurídicos en que se hayan fundado para dictar su resolución, dejando a un lado la legítima sentencia dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Riobamba y lo que han hecho es tomar en cuenta únicamente el interés superior del niño, causando de esta manera un daño irreparable al compareciente, otorgándome una paternidad que no es mía, según vuelvo a reiterar por la propia confesión judicial rendida por la madre de la menor impugnada.”, olvidando que: El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, contempla: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”, en concordancia con el Art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá

    será el interés superior del niño…”

    y con el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que prevé: “El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin 5 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla”, por lo que bien hizo la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en precautelar el derecho a la identidad de la niña D.E.B.D., quien fue reconocida voluntariamente por el actor, pues no ha desvirtuado el hecho de que conocía sobre el estado de gestación de su madre al momento en que contrajeron matrimonio, mencionando el particular en varias partes del proceso y sin que haya argumentado al proponer su demanda que el acto del reconocimiento adolece de nulidad de conformidad con lo prescrito por los artículos 1697 y siguientes del Código Civil, reconocimiento voluntario que de acuerdo con la jurisprudencia “… es un acto jurídico lícito de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno-filial. Para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto jurídico constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que lo establezca. Pero, sea cual fuera su naturaleza jurídica, lo cierto es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individual y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre, pero no personalísimo porque puede otorgarse por medio de apoderado legítimamente constituido para tal acto; y, por último, es irrevocable, aunque establecido por testamento se revoque éste y en cuanto a la viabilidad de las personas para ser reconocidas como hijos extramatrimoniales, puede serlo no solo las de existencia actual; sino también los hijos que están en el vientre de la madre o por nacer y aun los fallecidos".

    (Las negrillas nos corresponden) (Exp. N.. 3, R.O. 1001 de 1 agosto de 1996, p. 23 y 24).

  5. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 1 de junio del 2010, las 11H03.- Sin 6 Juicio No. 82-2012PVMo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase y N..- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 82-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue P.B.A. contra O.D.O.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 25 de abril de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    7 il de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    7

    RATIO DECIDENCI"1. El reconocimiento de un menor es un acto jurídico lìcito de derecho familiar, no negocial que establece la relación parento – filial, siendo declarativo porque reconoce una realidad biológica."

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