Sentencia nº 0168-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Mayo de 2010

Número de sentencia0168-2010
Número de expediente0150-2007
Fecha31 Mayo 2010
Número de resolución0168-2010

RESOLUCION No. 168-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO 11H15 VISTOS:

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de mayo de 2010: Las (150-2007)

F.F.F.B., inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada contra la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí (CEDEM) interpone recurso de casación alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 24 numeral 13 de lo Constitución Política de la República, 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí; funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de del Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente acusa que no se ha aplicado el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República que determina: que afecten a las personas “Las resoluciones de los poderes públicos, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncien normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”, Manifiesta el actor que la resolución adoptada por el Directorio de la CEDEM el 25 de julio de 2005 por la que acepta la disponibilidad o renuncia del cargo de Gerente de la Institución no se encuentra debidamente motivada, pues dice que “… en ninguna parte de la referida comunicación constan normas o principios jurídicos, donde su fundamente la decisión adoptada…”, concluyendo que: “al no existir tal motivación la resolución carece de eficacia jurídica, 1 tornándose ilegal, ilegítima y consecuentemente nula”. La resolución a la que se refiere el recurrente, tomada por el Directorio de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí el 24 de julio del 2005 y notificada con fecha 26 del mismo mes y año contiene la aceptación de la renuncia o la disponibilidad del cargo de Gerente de CEDEM presentada por el propio actor mediante comunicación CEDEM- OF-2-2005-0056 de 25 de julio de 2005; por tanto, lo que ha hecho el mencionado Directorio es aceptar la voluntad del actor que se presume la ejerció sin coerción de ninguna naturaleza, como se observa del texto que dice: “En razón de que el día de hoy, 25 de julio de 2005, se va a proceder a realizar la primera Sesión de Directorio precedida por intermedio a los demás miembros Usted, le hago llegar y por su digno del Directorio, la disposición de mi cargo como Gerente de la CEDEM, para que procedan a tener toda la libertad de designar a la persona que Ustedes crean mejor conveniente “, demostrando su total delicadeza. El Directorio, haciendo uso de esa libertad conferida por el ex – gerente, no hace sino acoger lo manifestado en forma libre y voluntaria por el renunciante, y aceptar la renuncia presentada por él; por tanto, que obviamente no se trata de una remoción o destitución funcionario removido o destituido; se puede afectar al trata de una renuncia voluntaria, que por ser tal, es de suponer, no afecta al renunciante, ya que de sentirse afectado, simplemente no la hubiere presentado. Lo manifestado nos lleva a la conclusión que, por tratarse de una resolución que se genera en la propia voluntad del actor que voluntariamente presenta su renuncia y por tanto no le afecta, no requiere fundamentación jurídica, toda vez que no se cumple con el presupuesto o exigencia prescrita en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política (Codificación de 1998), esto es que: “la resolución del poder público se trata de una afecte a las personas”, en este caso al actor, ya que renuncia voluntaria y de su aceptación por parte del órgano público. En conclusión, al no existir transgresión a la norma indicada, el error imputado es inadmisible. CUARTO.- El Art. 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que el recurrente ataca también como de falta de aplicación, realmente no tiene relación con el tema ya que 2 dicha norma dispone: “Las autoridades nominadores podrán nombrar previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos señalados en el literal b), del Art. 92 de esta Ley. La remoción así efectuada naturaleza”, no constituye destitución ni sanción disciplinaria N. más bien que permite a la de ninguna autoridad nominadora remover a los funcionarios señalados en el literal b) del artículo 92 (ibídem) entre los que están los gerentes de las empresas del Estado. Además, al transcribir el Art. 93 de la LOSCCA, que lo hace el recurrente en el numeral 2 del párrafo cuarto del escrito, en nada coincide con texto que contiene dicha disposición, pero a quizá el recurrente el pretendió impedido referirse a otra disposición, este Tribunal le está

corregir errores o suplir falencias del recurrente, siendo como es el recurso de casación de carácter extraordinario, de gran vigor técnico, formalista y formulista; por tanto la tacha a dicha norma es improcedente. QUINTO: Por último, impugna por indebida publicación, el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí y al fundamentar la acusación, manifiesta que: “… el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí, determina que el Gerente de la CEDEM durará hasta 4 años en sus funciones y podrá ser removido por el Directorio por…”. Efectivamente dicha disposición señala que la administración de la CEDEM estará a cargo de un gerente que “… durará hasta 4 años en sus funciones…”; por tanto, el Art. 7 de la Ley (ibídem) no determina que el nombramiento de gerente, de dicho organismo dure cuatro años, sino más bien, le señala un límite “hasta 4 años”, lo cual quiere decir que, de conformidad con el literal b) del Art. 92 y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación Sector Público, es y Homologación de las Remuneraciones de libre nombramiento y del un funcionario remoción, entendiéndose que esa también ha sido la razón para haber puesto su Directorio, ya que de no cargo de Gerente del CEDEM a disposición del haberlo hecho, bien podía ser removido de sus funciones, considerando que el cargo es de gerente de una institución del Estado. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 3 SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCÍÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA se rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B..- jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 4 ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La resolución administrativa que acepta la renuncia voluntaria del gerente de una empresa del Estado, no requiere fundamentación jurídica porque se trata de una decisión del renunciante generada en forma libre y voluntaria y que al ser tal es de suponer que no le afecta, pues, de otro modo no renunciaría; por cuyo motivo no se cumple el presupuesto que obliga al poder público motivar las resoluciones conforme el número 13 del artículo 24 de la Constitución de 1998 que exige que “la resolución del poder público afecte a las personas”; tanto más que el cargo de gerente corresponde a los de libre nombramiento y remoción previstos en la LOSSCA (arts. 92, b) y 93). 2. El artículo 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí, CEDEM señala que la administración estará a cargo de un gerente que durará hasta 4 años en sus funciones, plazo que no determina que el nombramiento de gerente de dicho organismo dure 4 años, sino más bien, le señala un límite de hasta 4 años."

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