Sentencia nº 0254-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Marzo de 2009

Número de sentencia0254-2009-2SP
Número de expediente0351-2009
Fecha31 Marzo 2009
Número de resolución0254-2009-2SP

RESOLUCIÓN No: 254-2009 JUICIO No: 351-RM-2009 ASUNTO: EVASION CON AYUDA DE TERCEROS IMPUTADO: MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA AGRAVIADO: C.G.M.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICI4 - SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 11 de marzo de 2009 - Las 9h30 - VISTOS Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: R.R.P., M.O.O. y Dr. G.D.V., en calidad de Jueces y C.O., en su orden, de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008 - El Teniente Coronel SP C.G.M.A. y el doctor A.A.E., Director Nacional de Asesoría Jurídica, S. del señor M.F. General del Estado, interponen recurso casación, de la sentencia expedida el 28 de abril del 2008, a las 10 00, por los Magistrados de la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, por la cual se absuelve al acusado Teniente Coronel en S.P.C.G.M.A., al no haberse actuado en la etapa del juicio, prueba idónea por parte del Ministerio Publico, que permita establecer de modo preciso, claro e indubitable la existencia del delito tipificado en el articulo 310 del Código Penal y por el cual fue llamado a juicio como presunto autor del mismo. Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera PRIMERO La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del articulo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la Republica del Ecuador, y Articulo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal - SEGUNDO En el tramite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capitulo IV, del Titulo IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez TERCERO Del texto de la sentencia e inicio de la Instrucción Fiscal, la Sala conoce los siguientes antecedentes que por datos de prensa se conoce que el 23 de enero del 2004, el Coronel de Policía SP C.G.M.A., quien tenía las funciones de Embajador del Ecuador en la República de Argentina, habría participado en la evasión del arresto domiciliario del ciudadano argentino General C.G.S.M., ordenado en una causa en la que la Justicia argentina investiga delitos de lesa humanidad, asesinato, tortura, desaparición de militares y varios niños y otros, utilizando el vehículo de la embajada marca Audi, con patente diplomática No. CD 0027, con la finalidad de festejar el cumpleaños número 80 del prenombrado ciudadano S.M., en el predio “Malvinas argentinas del Argentinos Juniors, configurándose de este modo el delito de evasión tipificado y sancionado por el artículo 310 del Código Penal.- CUARTO: El recurrente C.G.M.A., al fundamentar su recurso de casación, señala: que en la Audiencia de Juzgamiento, realizada en la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aportaron pruebas que justificaron su total inocencia, como son: el testimonio urgente del señor R.C., quien manifiesta conocer que el recurrente fue designado Embajador del Ecuador en la República de Argentina, y que le solicitó le hiciera el favor de llevarle un presente a su amigo personal, el General G.S.M.; el testimonio del doctor G.L.R., quien expresó haber acompañado al E.C.G.M., hasta el domicilio del General G.S.M., en el vehículo personal de placas diplomáticas CD0027; el testimonio del señor C.A.R., chofer de la Embajada Ecuatoriana en la República de Argentina, quien expresa que: “el 23 de enero del 2004, salimos de la Embajada ecuatoriana, en compañía del señor Embajador y el señor G.L.R., a eso de las 17h30, con dirección al domicilio del General G.S.M., por cuanto el señor Embajador que quería llevarle un presente, que consistía en una botella de vino, en una cajita de madera, la misma que fue comprada en el trayecto, que esperó fuera del domicilio del General G.S.M. hasta las 20h30, en que el Embajador salió de ‘ de dicho domicilio con el señor G.L.R. y E.A., para trasladarse hasta el domicilio del último de los nombrados, que luego de un recorrido por la ciudad se trasladaron hasta el domicilio del señor E.A., lugar en donde ya se encontraba el General G.S.M., para luego a las 23h30, salir mi persona, el embajador y el señor G.L.R., hasta el domicilio de este último, y después los señores decidieron salir a tomar un café; jamás fueron o estuvieron acompañados en ningún momento por el General G.S.M.”; el testimonio de J.E.S.O. y de igual forma se han incorporado al proceso como prueba de su parte varios documentos que demuestran su inocencia; finalmente concluye manifestando que el presente recurso de Casación lo ha interpuesto ya que en la sentencia dictada a su favor, no se declara la malicia y temeridad de la denuncia presentada en su contra por el doctor G.T.A., Director Nacional del Movimiento Popular Democrático y por el Lic. L.V.M., por lo cual fundado en lo que establece el numeral 8 del artículo 23 de la Constitución Política de la República y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, pide se declare a dicha denuncia como maliciosa y temeraria.- Por su parte, el doctor A.A.E., M.F. General S., al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, expone que en el análisis realizado por la Sala que dicto la sentencia impugnada queda en evidencia el error de derecho en el que ha incurrido dicho Tribunal, puesto que se refiere erróneamente, únicamente a lo establecido en el articulo 311 del Código Penal, esto es violencia, amenaza fractura de prisión, sin considerar y aplicar lo establecido en el articulo inmediato anterior (310), en el que la responsabilidad por la evasión no es únicamente quienes están encargados de guardar o conducir al preso, sino que determina responsabilidad para terceros que con sus acciones facilitan o promueven la evasión situación que quedo en evidencia con la actuación del acusado C.G.M.A., que la Sala en mención califica de impertinente y ajeno a la etapa del juicio las alegaciones que ha planteado la acusación F., sin considerar elementos probatorios como son la declaración testimonial rendida por R.B., el día 04 de febrero del 2004, ante el doctor J.A.U., Juez Federal Criminal y Correccional de la Republica de Argentina, en la que manifiesta que “conoció que el viernes 23 de enero del 2004, M. había salido de su departamento, en un automóvil AUDI con patente diplomática CD0027 acompañado por tres hombres; que al comunicarse en forma telefónica con el señor embajador G.M., propietario del vehículo, éste quedó impactado, confirmando la información referida, pidiendo disculpas por lo ocurrido, manifestando que desconocía las leyes argentinas”, declaración que según señala el recurrente, es ratificada por el ex Ministro de Relaciones Exteriores Ecuatoriano, P.Z.D., quien pese a no asistir a la audiencia de juzgamiento, mediante oficio No. 8232-GM72004, de 06 de febrero del 2004, informa al Ministerio Público que en relación a la actuación del Teniente Coronel de Policía S.P.G.M.A. el caso se trató por vía telefónica a nivel de Ministro de Relaciones Exteriores”; el exhorto librado por las autoridades judiciales y policiales de la República de Argentina, que fuera solicitado oportunamente por el Ministerio Público durante la etapa de instrucción fiscal, en virtud de la Convención Interamericana sobre asistencia mutua de materia penal, sobre la recepción de testimonios, y que en la presente causa, la declaración del testigo R.B., y más elementos probatorios, se desprenden de dicho exhorto; certificación respecto del vehículo tipo automóvil, marca AUDI, con patente diplomática CD0027, el cual contaba con inmunidad diplomática, registrado a nombre del ex embajador ecuatoriano C.G.M.A.; informe de audio, video y afines, transcripción de la cinta de audio y video que contiene la rueda de prensa, en la cual G.M.A., pidió disculpas al P. y pueblo argentino expresando: “Quiero pedir disculpas al señor Presidente Constitucional de la República porque he fallado a la confianza que él depositó en mi” “Especialmente quiero pedir disculpas al noble pueblo argentino que me recibió con los brazos abierto y no quería yo fallarles”; el testimonio de la ciudadana argentina N.I.M. de Cortiñas, con pasaporte argentino No. 000019538F, rendido el 19 de febrero del 2004, ante el doctor H.Q.C., Presidente de la Corte Suprema de Justicia, diligencia en la que indicó que conoció el escándalo por reportajes periodísticos que indicaban que el embajador ecuatoriano en la República de Argentina participó en la evasión del General G.S.M., quien fue procesado y sentenciado en varios procesos de lesa humanidad, asesinato, tortura, desapariciones, y apropiación de niños; además que obran en el expediente las causas y sentencias expedidas contra C.G.S.M., en la República de Argentina, como en Italia, por delitos de lesa humanidad, durante la dictadura militar argentina (19761983); destaca finalmente que la Sala no ha apreciado debidamente la prueba aportada en el juicio por parte del Ministerio Público, la cual demuestra que “el acusado valiéndose no de violencia, sino del suministro intencional de medios liberatorios, actuando con dolo, a costa de su cargo, e inmunidad, colaboró de manera directa para la evasión del detenido”, enmarcando su actuar en lo previsto en el artículo 310 del Código Penal, quedando de manifiesto que se ha hecho una errónea interpretación de la ley, y ha aplicado de manera incorrecta disposiciones que no se refieren a la realidad histórica de los hechos juzgados, a más de no realizar de manera prolija el análisis de los elementos probatorios suministrados por el Ministerio Público.QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.-SEXTO: Al respecto la Sala realiza la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iundicando) , y de existir éstos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SEPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por los recurrentes en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación contra la sentencia cuando en ella se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el conjunto probatorio que ya fue analizado por el J. ad quem, y menos aún un medio para que en este trámite se examine prueba que no ha sido solicitada, ordenada, presentada y practicada dentro de la respectiva etapa del juicio, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido minuciosamente la prueba en el considerando Quinto y Sexto, y la han valorado en el considerando Séptimo, tomando para el efecto todas aquellas que dentro del conjunto probatorio, han considerado idóneas para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción pública y de la responsabilidad penal del acusado, y, aún más, señalando, desde el punto de vista jurídico y doctrinal, en su apartado Séptimo, todas aquellas particularidades y circunstancias que conforman este ilícito, las mismas que guardan armonía con los hechos probados, sin que por ello la Sala pueda nuevamente analizar aquellas insinuadas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de fojas 12 a 14; 3) Es menester consignar que, en el caso Sub lite, acorde con el nuevo ordenamiento procesal penal que nos rige, en guarda del principio de la tutela judicial efectiva, el legislador restringió en el Código de Procedimiento Penal, la obligación imperativa del juzgador de calificar a la denuncia o acusación particular como temerarias o maliciosas, exclusivamente al momento de dictar auto de sobreseimiento definitivo, conforme lo prevé el artículo 245 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 249 ibídem, sin que por lo mismo proceda dicha calificación en una sentencia, calificación que si la admitía el Código de Procedimiento Penal publicado en el Registro Oficial No. 511 de 10 de junio de 1983, petición que erróneamente en este sentido la plantea el proponente C.G.M.A., en su recurso y escrito de fundamentación (fojas 248- 250, y 8-10 de los autos), lo cual es improcedente; 4) En atención de todo lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se han enunciado normas y principios jurídicos y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- OCTAVO: En aplicación del numeral 10, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta S. declara suspendido el plazo que ha decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el día miércoles 17 de diciembre del 2008, fecha en la que los suscritos Jueces Nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes los recursos de casación interpuestos por C.G.M.A., y por el doctor A.A.E., Director Nacional de Asesoría Jurídica, S. del señor Ministro General del Estado; disponiendo la inmediata devolución del proceso al Órgano judicial inferior para los fines de ley.- Cúmplase y N. f) Dr. R.R.P., J.P.S.; D.M.O.O., Juez. Dr. G.D.V., C.O.. Certifico: f) Dr. H.J.V., S.R..

En Quito, hoy treinta y uno de marzo del dos mil nueve, a partir del as quince horas, notifico por boletas la nota de relación y sentencia que antecede, en lascadillas siguientes: a F. General del Estado, en el No. 1207; a G.M., en el No.28; y a la Dra. G.B., en el No. 1537. Certifico f) Dr. H.J.V., S.R. o Relator

RATIO DECIDENCI"1. Acorde con el nuevo ordenamiento procesal que nos rige, en guarda del principio de tutela efectiva, el legislador restringió en el Código de Procedimiento Penal, la obligación imperativa del juzgador de calificar a la denuncia o acusación particular como temeraria o maliciosa, exclusivamente al momento de dictar auto de sobreseimiento definitivo y no como antes se lo hacía (C.P.P. 1983), al instante de dictar una sentencia. (Art. 245 C.P. / cc Art. 249 ibídem)"

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