Acuerdos 140. Apruébase la ficha ambiental y plan de manejo ambiental para los proyectos de maricultura

Número de Boletín884
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Ambiente
Fecha de la disposición11 de Octubre de 2012

Marcela Aguiñaga Vallejo

MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural del país;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66, numeral 15, reconoce y garantiza a las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental;

Que, el numeral 27, artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, conforme al artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas oportunas;

Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, determina que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme con el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que los sistemas de manejo ambiental incluirán: estudios de línea base, evaluación del impacto ambiental, evaluación de riesgos, planes de manejo, planes de manejo de riesgo, sistemas de monitoreo, planes de contingencia y mitigación, auditorías ambientales y planes de abandono;

Que, el literal b) del artículo 15 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece los criterios y métodos de calificación para determinar en cada caso la necesidad (o no) de un proceso de evaluación de impactos ambientales en función de las características de una actividad; entre estos métodos pueden incluirse fichas ambientales;

Que, el literal a) del artículo 22 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que para determinar la necesidad (o no) de una evaluación de impactos ambientales (tamizado), el promotor presentará a la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr), la ficha ambiental de su actividad o proyecto propuesto, en la cual justifica que dicha actividad o proyecto no es sujeto de evaluación de impactos ambientales de conformidad con el artículo 15 del citado cuerpo legal;

Que, mediante Informe Técnico No. MAE-DNPMCSGMC-2012-0241 del 13 de septiembre del 2012, emitido por la Dirección de Normativas y Proyectos Marinos y Costeros, conjuntamente con la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental, se establece las conclusiones y recomendaciones respecto a la regularización de la industria acuícola, considerándose pertinente la aprobación de las fichas ambientales y medidas ambientales específicas de aplicación para el sector de Maricultura.

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República de Ecuador en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1 Aprobar la ficha ambiental y plan de manejo ambiental para los proyectos de Maricultura declarados de bajo impacto ambiental, que consta en el Anexo 1 del presente acuerdo ministerial.
Art. 2 Proyectos de Maricultura de moluscos, algas, crustáceos o equinodermos, con una superficie mayor a 10 hectáreas, deberán regularizarse mediante la obtención de Licencia Ambiental.
Art. 3

Se prohíbe la implementación de proyectos de Maricultura que intercepten con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores o Patrimonio Forestal del Estado, salvo proyectos de repoblación de especies nativas y de interés para la conservación y cultivos comunitarios declarados de bajo impacto, los que...

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