427-18-EP/23 En el Caso No. 427-18-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 427-18-EP

Fecha de publicación14 Abril 2023
Número de Gaceta213
Jueves 14 de abril de 2023Edición Constitucional Nº 213 - Registro Ocial
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Sentencia No. 427-18-EP/23
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 15 de febrero de 2023
CASO No. 427-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 427-18-EP/23
I. Antecedentes
1. El 26 de agosto de 2015, José Antonio Luna Gilbert presentó una acción de
impugnación en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y la
Procuraduría General del Estado. En su demanda, solicitó que se declare la nulidad
de la resolución N° SENAE-DDG-2015-1547-PV de 17 de julio del 2015 y la
providencia No. SENAE-DDG-2015-1607-PV, de 24 de julio del 2015, con las que
se le impuso una multa
1
.
2. El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede
en el cantón Guayaquil (Tribunal) aceptó la demanda
2
. El SENAE interpuso recurso
de casación.
3. El 29 de enero de 2018, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia (Sala) inadmitió el recurso de casación
3
.
4. El 8 de febrero de 2018, Antonio Enrique Avilés Sanmartín, director distrital de
Guayaquil del SENAE (entidad accionante), presentó una acción extraordinaria de
protección en contra del auto de 29 de enero de 2018.
1
Juicio contencioso tributario No. 09502-2015-00090. El actor fue sancionado por una contravención
administrativa que le impuso una multa de USD 1.770.00, porque habría incurrido en uso indebido de
mercancía importada al amparo de exenciones tributarias contemplada para el menaje de casa.
2
El Tribunal dejó sin efecto la resolución y la providencia, porque la administración tributaria ejerció su
facultad resolutiva fuera de los diez días que tenía para emitir la resolución, por lo que el acto impugnado
no ocasionó efectos al haberse emitido extemporáneamente.
3
La Sala inadmitió el recurso de casación porque su fundamentación no permite un pronunciamiento de
fondo para ser analizado en la Sala de casación.
Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección
presentada en contra de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, que expidió el auto de inadmisión de un recurso de
casación de 29 de enero de 2018, por no constatar vulneración del derecho al debido
proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes. Además,
exhorta al SENAE, PGE y CGE a ajustar su política institucional respecto a la
presentación de la acción extraordinaria de protección.
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Sentencia No. 427-18-EP/23
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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email: comunicacion@cce.gob.ec
5. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la acción extraordinaria de protección.
6. El 17 de febrero de 2022, debido a la renovación parcial de la Corte Constitucional,
se realizó el resorteo de la causa, y la sustanciación del caso le correspondió al juez
constitucional Richard Ortiz Ortiz, quien avocó conocimiento el 22 de diciembre de
2022 y solicitó informe de descargo a la Sala.
7. El 22 de diciembre de 2022, la Sala presentó su informe de descargo.
II. Competencia
8. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver acciones
extraordinarias de protección, de conformidad con los artículos 94 y 437 de la
Constitución de la República del Ecuador (Constitución) y 191 numeral 2 literal d) de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
III. Pretensión y sus fundamentos
A. De la entidad accionante
9. La entidad accionante solicita que se acepte su demanda y alega la vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva (art. 75 CRE), el debido proceso en las garantías
de cumplimiento de norma y derechos de las partes (art. 76.1 CRE), a la motivación
(art. 76.7.l CRE), y a la seguridad jurídica (art. 82 CRE).
10. Para sustentar las pretensiones contra el auto de 29 de enero de 2018, la entidad
accionante expresa los siguientes cargos:
10.1. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la entidad accionante cita la
definición desarrollada por esta Corte, y alega que la Sala inobservó “las
particularidades de la tutela judicial efectiva”.4
10.2. Sobre el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas
y derechos de las partes, sólo cita la norma constitucional correspondiente, pero
no esgrime ningún cargo al respecto.
10.3. Sobre el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, expresa que
la Sala para resolver, “no consideró el elemento de la razonabilidad” del test
de motivación5.
4
Demanda de acción extraordinaria de protección, foja 18.
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Demanda de acción extraordinaria de protección, foja 18.
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Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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10.4. Sobre el derecho a la seguridad jurídica, afirma que la Sala, al valorar la
fundamentación del recurso, “debía revisar si contenían los requisitos de
forma o no, pero vemos como en el auto resolutorio analiza aspectos que no le
corresponden”
6
.
11. Finalmente, la entidad accionante solicita que se admita a trámite la acción
extraordinaria de protección, que se notifique a la contraparte, y se ordene la
reparación integral.
B. De la entidad accionada
12. El Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia indicó que, en el auto que inadmitió el recurso de casación,
expuso los fundamentos que sustentaron la decisión, por lo que, presenta la
motivación suficiente
7
.
IV. Planteamiento de los problemas jurídicos
13. Esta Corte ha establecido que los problemas jurídicos surgen de los cargos formulados
por la parte accionante, es decir, de las acusaciones que se dirigen contra el acto
procesal objeto de la acción por considerarlo lesivo de un derecho fundamental.
Además, la Corte ha señalado que un argumento mínimamente completo, al menos,
debe reunir tres elementos: tesis, base fáctica y justificación jurídica
8
.
14. En relación con los cargos resumidos en los párrafos 10.1 y 10.2 supra, la entidad
accionante se limita a definir el derecho a la tutela judicial efectiva y alega que la Sala
no consideró los parámetros de este derecho, sin identificar cuáles son los supuestos
parámetros inobservados. Tampoco ha desarrollado algún argumento concreto sobre
cómo la autoridad judicial impugnada habría trasgredido la garantía del cumplimiento
de normas y derechos de las partes. En consecuencia, no es posible formular un
problema jurídico, ni aun haciendo un esfuerzo razonable
9
.
15. Respecto al cargo resumido en el párrafo 10.3 supra, la entidad accionante alega
simplemente que, en el auto impugnado, no se aplicó el elemento de razonabilidad,
sin presentar un argumento mínimamente completo sobre qué aspecto concreto de la
motivación se habría vulnerado. Por esta razón, no es posible formular un problema
jurídico, ni siquiera haciendo un esfuerzo razonable.
6
Demanda de acción extraordinaria de protección, foja 17.
7
José Dionicio Suing Nagua, presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, oficio No. 0175-2022-JDSN-PSCT-CNJ, de 22 de diciembre de 2022.
8
Corte Constitucional, sentencia No. 1967-14-EP/20, párr. 18. Este Organismo señaló que un argumento
mínimamente completo, al menos, debe reunir los siguientes tres elementos: la afirmación de que un
derecho fundamental se vulneró (la tesis), el señalamiento de la acción u omisión de la autoridad judicial
que habría ocasionado la vulneración (la base fáctica) y una justificación que muestre por qué la acción u
omisión acusada vulnera el derecho fundamental en forma directa e inmediata (la justificación jurídica).
9
Corte Constitucional, sentencia No. 1967-14-EP, párr. 21.

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