Sentencia nº 033-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Marzo de 2012

Número de sentencia033-2012
Fecha30 Marzo 2012
Número de expediente0035-2012
Número de resolución033-2012

RESOLUCION No. 33-2012 En el juicio especial No. 035-2012WG que por inventarios sigue P.Z.G. contra HRDS. DE O.Z.C. JUEZ PONENTE: Dr. A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 30 de marzo de 2012; las 8h45’.VISTOS.- (Juicio No. 35-2012WG) PRIMERO.- COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Juezas Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.ANTECEDENTES: En el juicio especial de inventarios seguido por L.G.P.Z.G. contra Herederos de Z.C.A.O., los demandados L.A.Z.S. y A.R.S.N., inconformes con la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil, M.I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma en todas sus partes la sentencia de Primer Nivel, que acepta la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguiente consideraciones: TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los casacioncitas expresan que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los Arts. 633 y 636 del Código de Procedimiento Civil y 1278 del Código Civil. Fundamentan su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por “falta de aplicación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado 1 indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. CUARTO.-

CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.-. QUINTO.- ANÁLISIS: 5.1 Del estudio de los recaudos procesales aparece que la sentencia impugnada, fue dictada dentro del juicio de inventarios que sigue L.G.P.Z.G. contra los herederos de A.O.Z.C., por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, que resolvió confirmar la dictada por el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil del Guayas que determinó lo siguiente: “…declaro con lugar la demanda y consiguiente se aprueba en todas sus partes el informe y avalúo de los bienes dejados por el causante A.O.Z.C.,….” 5.2.- En la especie, la ex Corte Suprema de Justicia (Primera Sala), en fallos de triple reiteración ha sostenido que en los juicios de inventarios no cabe recurso de casación debido a que no se trata de procesos de conocimiento y sobre lo cual ha expresado: “Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (A.T.C., "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de hacer el 2 alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor V.M.P. anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y "procesos de jurisdicción contenciosa". Esta misma S., en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; según E.V. ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) procesos de conocimiento es aquel que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque, según expresión conocida "dice el derecho" E.J.C. ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición D., Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el J. no puede llegar a resolver cuestiones 3 que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo J., en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que "dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo J., pero en cuaderno separado y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil" (J.L.H., Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 164). Aun cuando se sucite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el alistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en el un derecho.”” (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 13, pp. 3407, 3408, 3409 y 3410). Es decir, en nuestra legislación, el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del Juzgado en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario. Por lo expuesto, la resolución materia de impugnación no puede considerarse como sentencia o auto dictada dentro de un proceso de conocimiento, en virtud, que no cumple con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de la materia, que dispone: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos 4 que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Por lo tanto, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se rechaza el recurso de casación interpuesto, por carecer del requisito de procedencia.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.RAZON: Certifico que las tres (3) copias numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a las que constan en el juicio especial No. 035-2012WG que por inventarios sigue PILAR ZAMORA GOYA contra HRDS. DE O.Z.C..

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5 En Quito, a treinta de marzo del año dos mil doce, a partir de las once horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a: LAIDA ZAMORA GOYA, por boleta en los casilleros judiciales Nos. 4820 y 1116; así como también en el correo electrónico felixmarcial@27gmail.com; y, a L.Z., en el casillero judicial No. 1584.-

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA (E).

6 RELATORA (E).

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RATIO DECIDENCI"1. No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario. Que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo juez pero en cuaderno separado y si fuera aceptado se excluirá del inventario."

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