Sentencia nº 0307-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0307-2012
Fecha21 Septiembre 2012
Número de expediente0174-2012
Número de resolución0307-2012

ARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 307-2012 p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue En el juicio verbal sumario No.contra BLANCA GLORIA V.O. 174-2012J.C.O., hay lo que sigue: (Recurso de Casación) que sigue A.P.C. contra L.Z.Z., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 21 de septiembre de 2012.- Las 10h50.VISTOS: (JUICIO No. 174-2012 JBP). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la actora A.M.P.C., de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 04 de julio de 2011, las 09h35. El recurso de casación ha sido admitido por esta S., el 04 de abril de 2012. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas contenidas en los artículos 169 de la Constitución de la República, 112 y 113 del Código Civil. Funda su recurso en la causal primera de la Ley de Casación por “falta de aplicación de normas de derecho”.

    1 ARA: F.M. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

    ANÁLISIS DE LA CAUSAL PLANTEADA.- Como en el caso que nos ocupa se denuncia la violación de una norma constitucional, en virtud de su jerarquía, corresponde iniciar el análisis por aquella. La recurrente acusa falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República, que dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

    Afirma que “Desde el momento mismo de mi presentación de la demanda, solicité amparada en los Artículos 112 y 113 del Código Civil (…) Que, se determine la cantidad que mi cónyuge me debe entregar por concepto de la QUINTA PARTE DE SUS BIENES, ya que la compareciente carezco de lo necesario para mi ‘congrua’ subsistencia (…) Tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que ahora impugno, se ha hecho CASO OMISO de tales disposiciones (…) Es decir, existe en la sentencia impugnada falta de aplicación de los Artículos 112 y 113 del Código Civil, que fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia”, en tal virtud se procede el análisis en conjunto de las infracciones enunciadas. Al respecto, este Tribunal estima indispensable establecer si en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Civil, para ello considera: 1. El artículo 112, en 2 ARA: F.M. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: su parte pertinente, dispone: “En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la causal 11a. del artículo 110, conservará este derecho.”;

  3. El artículo 113 establece: “Cualesquiera de los cónyuges tendrá 3. La actora al derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior”.

    presentar su demanda, expresamente dice: “…de conformidad con el Art. 112 y 113 del Código Civil, solicito a U. ordene que mi esposo me entregue la quinta parte de sus bienes (…)

  4. La Corte Provincial al conocer del recurso de apelación interpuesto por A.P.C. señala que: “… La actora no demanda con el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 113 del Código Civil, a fin de que proceda en tal liquidación de ser el caso, la quinta parte de los bienes del demandado (…) Entonces, no siendo materia de la litis lo reclamado, es improcedente”.

  5. La actora, al presentar su demanda solicitó expresamente la aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Civil. 6. Con las declaraciones testimoniales de M.L.R. y M.O.C. la demandante justificó carecer de lo necesario para su congrua sustentación así como de su hija menor de edad concebida dentro del matrimonio formado con L.Z.Z.. 7. Con la abundante documentación agregada al proceso, A.P. ha demostrado que el accionado se encuentra en buena situación económica y que cuenta con un patrimonio cuya quinta parte en mucho excede al propio. 8. Solicitada la aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Civil tantas veces mencionados y justificada la necesidad de la recurrente, correspondía al Tribunal Ad quem ordenar la entrega de la quinta parte de los bienes de L.Z.Z., sin que para ello pueda exigir el juzgador de instancia que en la demanda de divorcio debía exigirse también la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que del tenor de artículo 113 se desprende que es facultativo de la parte actora solicitar o no que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije de acuerdo al artículo 112 ibídem la cantidad que se le ha de entregar en concepto de dicha quinta parte, de tal suerte que, invocadas las normas mencionadas y resaltada como está en el 3 ARA: F.M. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: escrito de demanda la petición de que “se fije la cantidad que se le ha de entregar” era obvio concluir que, en la especie, junto al divorcio se solicitó ordenar la entrega de la quinta parte de los bienes del accionado, la liquidación de la sociedad conyugal y consecuente entrega de dicha quinta parte; sin embargo, el juzgador de segunda instancia al disolver por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los litigantes, no atendió ni una ni otra de las pretensiones indicadas y deducidas oportunamente por la actora, ya que ni ordenó la entrega de la quinta parte como manda el artículo 112 ibídem, ni dispuso se liquide la sociedad conyugal para que se fije la cantidad que por este concepto le correspondería como prevé el artículo 113, siendo esta última norma consecuencia de la contenida en el artículo 112, que contiene a su vez una proposición jurídica completa cuyo reconocimiento no está supeditado a la prevista en el siguiente; dicho de otra manera, ordenada la entrega de la quinta parte de los bienes de uno de los cónyuges al otro que carece de lo necesario para su congrua sustentación, podía o no ordenarse la fijación de la cantidad que por tal concepto correspondía, atendiendo a si la parte actora del juicio de divorcio solicitó o no en él la liquidación de la sociedad conyugal. De estimar el tribunal de segundo nivel que no se requirió aquello en la demanda, podía no disponer la liquidación en comentario, pero no dejar de ordenar la entrega habiendo mérito para ello, incurriendo de esta manera en falta de aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Civil. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 04 de julio de 2011, las 09H35, que acepta la demanda de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a A.M.P.C. y a L.Z.Z. y ordena la entrega de la quinta parte de los bienes del 4 ARA: FÉLIX MARTÍNE p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: demandado L.Z.Z. a la actora A.M.P.C., para cuyo efecto se procederá a la liquidación de los bienes sociales a fin de que se cumpla la previsión del inciso segundo del artículo 112 del Código Civil. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.N. y devuélvase. F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra., R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 174-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue A.P.C. contra L.Z.Z.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 24 de septiembre de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    5 lasco Mesías SECRETARIA RELATORA (E)

    5

    RATIO DECIDENCI"1. El solo invocar en la demanda las normas contenidas en los artículos 112 y 113 del Código Civil, para que el juzgador previamente justificado proceda con la liquidación de la sociedad conyugal y la entrega de la quinta parte de los bienes del otro cónyuge si amerita."

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