Sentencia nº 0190-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Junio de 2010

Número de sentencia0190-2010
Fecha17 Junio 2010
Número de expediente0280-2006
Número de resolución0190-2010

RESOLUCIÓN N° 190-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de junio de 2010.- Las 9H45.- VISTOS: (280-2006) G.E.C.C. interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, con fecha 20 de abril del 2006, dicta la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 1, con sede en esta ciudad: Dentro del juicio seguido por la actora en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; con fallo mediante el cual se rechaza la demanda y se declara válido el acto administrativo impugnado, consistente en el oficio número 62100000-4852-AJ del 14 de octubre del 2004, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la Entidad demandada, mediante el cual se pone en conocimiento de la accionante el anexo contenido en el oficio número 64000000-1530 de 20 de agosto del mismo año, del Procurador General de dicha Institución, “avalado, según menciona la comunicación primeramente indicada, por el Director General del IESS”. Admitida a trámite la impugnación, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión del trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tal concesión o admisión a trámite implique pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de la casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estiman violadas, así como la causal o causales que lo fundamenten, pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, si no por la competencia del llamado a decidir sobre los recursos se circunscribe a los estrictos límites constantes en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que existe la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de estos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación; quien recurre debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO: En la especie, el recurso interpuesto ha sido admitido a trámite por las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la causal primera, por falta de aplicación de los artículos 295, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil; 220, 224 y 251 del Código del Trabajo; y, 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, reformado por el artículo 92 de la Ley 2000-4, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 34 del 13 de marzo del 2000; así como por errónea interpretación de los artículos 10 y 11 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto demandado y sus trabajadores y servidores, el 24 de agosto de 1994; y, en lo que respecta a la causal quinta, por cuanto, según la impugnante, en la parte dispositiva de la sentencia, existen decisiones contradictorias o incompatibles. QUINTO: Dentro del orden lógico que debe primar en la sentencia, la Sala por analizar el recurso en lo referente a la alegación de errónea interpretación, en el fallo recurrido, de los artículos 10 y 11 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus Trabajadores y Servidores, el 24 de agosto de 1994; siendo indispensable efectuar las siguientes reflexiones: a) Mediante reformas públicas en el Registro Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996, se sustituye el texto del literal g) del artículo 31 de la Constitución Política de la República de ese entonces por uno que, en la parte pertinente, decía: “cuando el sector público ejerza actividades que no puedan delegar a otros sectores de la economía, ni estos puedan asumir, las relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones con los obreros, que estarán amparados por el Código del Trabajo”; marco jurídico dentro del cual se encuentra la Entidad demandada, ya que sus actividades son indelegables; por manera que los servidores que no fueran obreros, como es el caso de la actora, pasaron a estar sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; b) Con tal antecedente, el Consejo Superior de esa Institución expide la Resolución número 879 de 14 de mayo de 1996, del siguiente tenor: “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresan a la Institución a partir de la fecha de expedición de la presente resolución no estarán amparados por este último beneficio”; c) Los derechos de los servidores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que estuvieron sujetos al Código del Trabajo hasta el 14 de mayo de 1996 no eran otros que los contemplados en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo a Nivel Nacional, suscrito el 24 de agosto de 1994; argumento este con el cual concuerda con el Procurador General del estado, cuando n su Oficio número 08340 de 25 de octubre de 1999, expresa: “Por lo tanto aquellas personas que pasaron desde el 14 de mayo de 1996, del régimen del Código del Trabajo, al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, tienen los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos, incluida la jubilación, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, es decir, aquellos que se contemplan en el Segundo Contrato Colectivo de fecha 25 de agosto de 1994, que a esa época se contrataba con vigencia prorrogado, de conformidad con la estipulación de su artículo 2, que son los que tienen relación con la Resolución número 880 del IESS”; d) Las partes están de acuerdo en que la actora fue destituida de la función que venía desempeñando en la Entidad, por ser responsable de una paralización de actividades, motivo por el cual el Director General formuló una denuncia de carácter penal; habiendo sido sobreseída provisionalmente por el Juez Tercero en la materia, sobreseimiento que fue confirmado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito; e) El artículo 11 de dicho Contrato Colectivo dice: “En caso de que el IESS haya propuesto denuncia o acusación particular en contra de un trabajador, por el cual se generó proceso penal que haya obligado al trabajador a no asistir a su trabajo y se dicte sobreseimiento o sentencia absolutoria ejecutoriado, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado en sus funciones o a un cargo de similar categoría o remuneración, y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el proceso, o., si prefiere a las indemnizaciones previstas en el artículo 10 del Contrato Colectivo”; f) El artículo 10 indicado, en la parte pertinente, establece que el Instituto deberá pagar una indemnización de sesenta meses de remuneración para quienes hubieren laborado de doce años un día en adelante, en base al sueldo imposible percibido por el trabajador al momento del despido; g) Por lo dicho, la actora mantuvo sus derechos económicos y beneficios sociales de la referida contratación colectiva, entre los cuales constan el de ser reintegrada al cargo y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el proceso penal al cual fue sometida por denuncia del representante legal de la Institución demandada, proceso del cual fue sobreseída, o, de preferirlo, a gozar de la indemnización prevista en el artículo 10 del Contrato Colectivo indicado, que, para el caso, es de sesenta meses de remuneración, por haber laborado en la Entidad demandada más de doce años un día. SEXTO.- Siendo este el sentido correcto que ha de darse a los artículos 10 y 11 del Contrato colectivo indicado, existe errónea interpretación de dichas normas por parte de la mayoría de la Sala Inferior, en cuanto aceptando el hecho de la iniciación del juicio penal en contra de la acora, por denuncia del Director General de la Entidad demandada y el respectivo sobreseimiento por parte de los jueces, supuestos de que trata el referido Art. 11, no concede la indemnización prevista en el Art. 10 de dicho contrato; siendo, por tanto procedente la impugnación que al fallo realiza el demandante.- SÉPTIMO.- Debiendo acogerse en los términos que anteceden el recurso interpuesto por la actora, se vuelve improcedente; el examen del resto de objeciones que la recurrente ha realizado a la sentencia de la Sala inferior; y, es más, aunque alguna de ellas no fuere admisible en casación, tal situación no puede enervar la procedencia del recurso en base a la causal y tacha analizadas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, la sala acepta el recurso de casación interpuesto en cuanto éste se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación en los artículos 10 y 11 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus Trabajadores o Servidores el 24 de Agosto de 1994 y, declarando ilegal el acto administrativo impugnado, se ordena que la institución demandada, en el término de ocho días, pague a la actora la indemnización de sesenta meses de sueldo imponible que venía percibiendo al momento de su cesación en el cargo, por ser ésta la petición concreta a que se contrae su demanda.- Sin costas.- Notifíquese.- f) Dr. M.Y.A..- f) Dr. J.M.O..- f) Dr. F.O.B.JUECES NACIONALES.

ECES NACIONALES.

RATIO DECIDENCI"1. Los derechos económicos y beneficios sociales de los servidores del IESS que estuvieron sujetos al Código del Trabajo hasta el 14 de mayo de 1996, incluida la jubilación patronal eran los contemplados en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo a Nivel Nacional el 24 de agosto de 1994; entre esos derechos está el de ser reintegrado a sus funciones y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en caso de haberse generado un proceso penal que obligue al trabajador a ausentarse de su trabajo y se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria o, de así preferirlo, el servidor del IESS podía gozar de una indemnización de 60 sesenta meses de remuneración, siempre que hubiere laborado en la institución por el tiempo de doce años un día en adelante, en base al sueldo imponible percibido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Contrato Colectivo antes indicado."

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