Sentencia nº 0352-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0352-2012
Fecha20 Noviembre 2012
Número de expediente0258-2012
Número de resolución0352-2012

Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 20 de noviembre de 2012, las 08h35’. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada, V.M.Q.D. de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 13 de febrero del 2012, las 13h57, que por divorcio presentara L.M.V.T., misma que confirma en todas sus partes la dictada por la Jueza Décimo Sexta de lo Civil de Cuenca el 19 de diciembre del 2011, las 11H30, que declara con lugar la demanda. Inconforme con lo resuelto la parte demandada interpone recurso de casación, para resolver el cual se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida, “por falta de aplicación” las normas legales contenidas en los Arts. 67, 69, 121, 122, 140 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS.- 5.1 PRIMER CARGO: Falta de aplicación de los Arts. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente, con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, afirma que en el fallo impugnado, el Tribunal Ad quem, no aplica los Arts. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, violación que a su criterio se ha producido por cuanto afirma que “…como consta de la sentencia que caso, la demanda no tiene fundamentos de hecho, carece totalmente de ellos, debido a que nunca menciona el actor en su demanda cuales han sido las injurias que yo le he proferido ni detalla cual es la actitud hostil de mi parte hacia él, por lo que no existe posibilidad alguna de confrontar la demanda con ninguna prueba, pues deben patentizarse las injurias y la hostilidad de modo irrefragable y que permita al juzgador determinar que se ha configurado el estado de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial. No es posible declarar con lugar la demanda cuyos fundamentos de hecho no están narrados y por lógica no son posibles probarlos. Al no existir los fundamentos de hecho es decir las injurias o cual es la actitud hostil, y no he podido ejercer mi derecho a la defensa, pues qué injurias o qué actitud hostil trataré de contradecir?. Por lo que, esta falta de aplicación ha provocado indefensión y de ésta manera apelé a la Corte Provincial, por lo que no ha quedado convalidada ésta nulidad, y en vista que los testimonios del actor rinden en base a la demanda, es indiscutible que ha venido a 2 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: influenciar en la decisión de la causa.”. (sic) 5.2 Al respecto, este Tribunal observa que: 5.2.1 La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, prevé los casos de violación de normas procesales que producen como efecto la nulidad procesal, por la trasgresión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que tiene el carácter de insanable o ha dejado en la indefensión al agraviado. En virtud de ella, el quebranto tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 5.2.2 Prospera la alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, cuando concurren los siguientes requisitos: a) Que se señale la norma adjetiva que a criterio del casacionista ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) Que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) Que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) Que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. Consecuentemente, alegada la causal segunda corresponde al Tribunal de la materia, conforme lo viene sosteniendo la jurisprudencia: “… el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades, esto es , los principios de especificidad y trascendencia, y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 [346] del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 [1014] ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando (…); b) En cuanto al requisito, de trascendencia de la nulidad acusada, como señala el tratadista E.V. en su obra Derecho Procesal Civil: <> (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Págs. 68 y 69). Más aún esta S. en fallo No. 292-99 (V. contra S.) publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, respecto al principio de trascendencia dice: <

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    No. 472-2000 de 24 de noviembre de 2000, juicio No. 263-97, publicada en el R.O. 282 de 12 de febrero de 2001).

    5.2.3 En la especie, la violación acusada, no comporta las exigencias de procedibilidad de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, al no aludir al principio de especificidad, puesto que el argüido motivo de nulidad, “no contener la demanda fundamentos de hecho” no está entre las solemnidades sustanciales previstas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta compromete la validez del proceso; ni constituye violación de trámite, conforme lo establece el Art. 1014 ibídem. Por otra parte, la casacionista, no puede sustentar su recurso esgrimiendo como argumento la falta de fundamentación de la demanda, en los hechos, cuando dicho requisito lo dio por satisfecho el juez de la causa, desde que la aceptó a trámite “por clara y completa”

    (fs. 66 del cuaderno de primera instancia), en cumplimiento con la obligación que tiene de calificarla, de conformidad con el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 67 ibídem que señala los requisitos y contenido de la demanda. Acusación que además carece de sustento por cuanto, revisado el libelo, encontramos que en él el accionante relata haber sido objeto de “injurias graves y actitud hostil” por parte de su cónyuge, situación que pone de manifiesto claramente un estado habitual de falta de armonía en la vida conyugal, lo que le ha obligado incluso a abandonar el hogar desde el mes de septiembre del año 2009, por lo que al amparo de la causal tercera del Art. 110 del Código Civil solicita el divorcio, la que para su procedencia no precisa necesariamente la enumeración y transcripción de los dichos injuriosos, la determinación de la fecha y lugar podría, más bien, hacer aparecer como que son hecho aislados que tuvieron lugar en ese día y ha esa hora, confundiéndolos con simples desavenencias conyugales, encubirendo el carácter de habitual que constituye requisito para que se configure la causal, además de que su mención podría comprometer el derecho constitucional al honor y al buen nombre de las partes procesales, consagrado en el Art. 66 numeral 17 de la Constitución de la República del Ecuador. Por otra parte, lo que torna en procedente a la causal tercera del Art. 110 del Código Civil más 4 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: que la gravedad de las expresiones vertidas y actos hostiles ejecutados es que unas y/u otros revelen un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades y contradigan el disfrute mutuo de la compañía de dos personas que han decidido compartir un proyecto de vida e impidan el desenvolvimiento pleno y cabal de la relación conyugal, así como que la familia formada por los litigantes cumpla con los fines para los que fue concebida, dentro del marco de la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes conforme dicta el Derecho Constitucional vigente, lo que estaba obligado a probar el actor y desvirtuar la demandada, a través de medios probatorios debidamente actuados dentro del proceso. Consecuentemente se desecha el cargo.

    5.3 SEGUNDO CARGO: Falta de aplicación de los Arts. 121, 122, 140 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que han llevado a la equivocada aplicación del Art. 110 causal 3 del Código Civil: La recurrente afirma que el Juez de segundo nivel no aplica en la sentencia que impugna los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los Arts. 121, 122, 140 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren, en su orden a: los medios de prueba, definición de confesión judicial, confesión debidamente prestada y apreciación de la declaración testimonial, lo cual afirma es determinante en razón de que ello conduce a la equivocada aplicación del Art. 110 numeral 3 del Código Civil, “… debido a que (…) llama la atención que el actor en su demanda jamás menciona cuales han sido las injurias o la supuesta actitud hostil de la demandada hacia el actor, por lo que no existe posibilidad alguna de confrontar la declaración de los testigos con los fundamentos de hecho de la demanda, además en su confesión el actor manifiesta que ha abandonado el hogar en septiembre de 2009 y presenta su demanda en marzo de 2011, además el actor en su confesión judicial no ha podido manifestar cuales han sido las injurias ni cual ha sido la actitud hostil de mi parte hacia él. Por lo que no se valora ésta confesión judicial, y al no valorar la confesión no aplican estos artículos (…), es decir no tienen los juzgadores la oportunidad de deducir que si el actor ha abandonado el hogar en septiembre de 2009 no puede existir falta de armonía de las dos voluntades dentro de la vida matrimonial ni pueden deducir que si el actor no determina cuales han sido las injurias o la actitud hostil es porque no existen tales; tampoco aplican el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, pues 5 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    los testigos del contrario no han podido decir cuales han sido las supuestas injurias o la actitud hostil dentro de mi vida matrimonial, siendo ellos quienes ratifican que me encuentro abandonada por mi cónyuge desde hace más de dos años atrás a la fecha de sus declaraciones…”(sic).

    Conforme lo dicho en líneas precedentes, es necesario insistir en que la causal invocada por el accionante para presentar la demanda de divorcio (injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de la dos voluntades en la vida matrimonial) no requiere la mención de todas y cada una de las injurias y/o actitudes hostiles que la demandada ha observado en su contra, ni mucho menos la individualización del día, hora y lugar en que han tenido lugar, pues siendo reiteradas dichas manifestaciones, por requerirse su ocurrencia permanente y sistemática para configurarse como causal de divorcio, correríamos el riesgo de una enumeración extensa que además podría vulnerar ciertas garantías constitucionales de los litigantes; sin embargo, dichas injurias y/o actitudes deben verificarse durante la vigencia del matrimonio de las partes procesales y revelar un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades. Este Tribunal de la Sala, recuerda que el derecho a una vida libre de violencia, está constitucionalmente establecido, constituye por lo tanto obligación de los jueces y las juezas, en cumplimiento de su deber de garantes de su vigencia, respetarlo y hacerlo respetar. En el caso que nos ocupa, el actor ha mencionado que en el mes de septiembre del 2009 procedió a abandonar el hogar conyugal, en razón de que la demandada mantenía hacia él un trato injurioso y hostil, abandono que no solo ha sido confirmado por los testigos, sino que ha sido respaldado por el juicio de alimentos que la accionada siguiera en su contra, dentro del cual, reconoce encontrarse abandonada por su cónyuge, lo que pone de manifiesto el resquebrajamiento del vínculo matrimonial. Adicionalmente, los testigos y el actor, en su confesión judicial, concuerdan en manifestar que la recurrente ha observado una actitud beligerante y un trato hostil, planteamiento, que no ha sido desvirtuado por la demandada, quien si bien no compareció a contestar la demanda, por lo que se trabó la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de 6 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: derecho de la demanda, ha actuado prueba dentro del proceso, con la que no ha logrado demostrar la existencia de una relación armoniosa y cordial, fundada en el respeto y la consideración mutua. En este orden de ideas, conviene traer a colación lo que la doctrina considera uno de los fines esenciales del matrimonio “…la voluntad de los sujetos de constituir una relación estable de convivencia plena, es decir, una plena comunidad de vida, en todos los sentidos, físicos y espirituales…”

    (O.C.X., Derecho de Familia. E.. R.A..

    Madrid. 2012. P.26), finalidad que trasciende las fronteras de lo establecido en el Art. 81 del Código Civil, dado que, en concordancia con los cambios sociales el derecho de familia, debe ser visto, también como un instrumento para la implementación de políticas de pontenciación de la convivencia familiar a la luz de los principios de igualdad y participación, que abren camino al ejercicio pleno de los derechos; al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y toma libre de decisiones, derechos que son garantizados en la Constitución, dentro del Capítulo de los derechos de libertad, artículo 69. Por lo expuesto, se rechaza el cargo.

  4. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 13 de febrero del 2012, las 13h57.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. F) Dra. R.S.C. JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. F) Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada. 7 Juicio No. 258 -2012Quito, ero de 2012 Resolución No. 352 -2012 En el juicio verbal sumario No. 258-2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D., hay lo que sigue:

    CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 258-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por divorcio sigue L.V. TORRES contra V.Q.D.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 19 de diciembre de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    8 cia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )

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    RATIO DECIDENCI"1. En la causal invocada por el accionante para presentar la demanda de divorcio (por injurias graves y actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial) no requiere la mención de todas y cada una de las injurias y/o actitudes hostiles que la demandada ha observado en su contra ni mucho menos la individualización del día , hora y lugar en que han tenido lugar, siendo reiteradas dichas manifestaciones, por requerirse su ocurrencia permanente y sistemática para configurarse como causal de divorcio, ya que sería una enumeración extensa que vulneraría ciertas garantías constitucionales, sin embargo dichas injurias deben manifestarse dentro de la vigencia del matrimonio y revelar un estado habitual de falta de armonía."

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