Sentencia nº 0211-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Julio de 2010

Número de sentencia0211-2010
Fecha08 Julio 2010
Número de expediente0031-2007
Número de resolución0211-2010

RESOLUCION No. 211-2010 PONENTE DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO 2010; Las 10:00.VISTOS;

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 julio de (31-2007) El Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de San Miguel de I. interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que acepta en parte la demanda planteada en su contra por J.P.R.C., declarando ilegítimo el acto impugnado contenido en la acción de personal No. 620- O.P.M. de 24 de mayo de 2001 por el que se destituye disponiendo al actor su del cargo de recaudador de de la entidad edilicia y reintegro en el término ocho días. Acusan los recurrentes que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 3 numeral 6, 97 numerales 9 y 14, 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 164, 165, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, 39 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 63 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, 58 literal e) 60 literal m), 61, 62 y 114 lit a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, 45 literales h) e i) de la Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa del Municipio de San Miguel de I., por lo que fundan el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo. La Sala considera: PRIMERO.-

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artícu lo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación En la tramitación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.

del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- La causal tercera indebida, falta invocada por los de aplicación o recurrentes errónea consiste en de “Aplicación preceptos interpretación jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocación aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Este error denominado por la doctrina “ERROR IN JUDICANDO” o “ERROR FACTI IN JUDICANDI” se origina 1 cuando el sentenciado ha supuesto una prueba que no consta en los autos o ha ignorado la existencia de ellas; para su procedencia, debe reunir los siguientes requisitos: 1: El yerro ha de consistir en que el juez suponga o invente pruebas inexistentes que no parecen de autos o ignore las que si existen contrariando preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 2.- El error debe ser evidente, esto es contrario a la realidad probatoria que consta de autos; y, 3.- Que este yerro de apreciación conduzca al quebrantamiento de normas de derecho que guían o deben guiar la sentencia. En el caso, los recurrentes mencionan varios preceptos jurídicos, a su criterio, aplicables a la valoración de la prueba que no se han aplicado en la sentencia así, los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, el primero define lo que es un instrumento público y el segundo determina su efecto, esto es que “hacen fe pública y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como…” luego enuncian también como infringidos los artículos 114, 115 119 y 121 del mismo Código Adjetivo, por falta de aplicación, disposiciones, que igual que las anteriores se refieren a las pruebas y su valoración. La primera prescribe la obligación de probar los hechos alegados por las partes; la segunda se refiere a la valoración, facultando al juez para que aprecie la prueba de acuerdo a la sana crítica; la tercera a la obligación del juez de mandar se practiquen todas las pruebas presentadas o pedidas dentro del término respectivo, y, la cuarta, a la clase de pruebas que se pueden aportar al juicio como la confesión de parte, instrumentos públicos, privados, declaraciones testimoniales, inspección judicial, y dictámenes de peritos o de intérpretes, entre otras. Los recurrentes enuncian todas estas normas como infringidas, por falta de aplicación, para luego afirmar tomó en cuenta o no que el Tribunal de instancia no valoró las pruebas aportadas por la institución demandada como el “informe del Jefe de Personal de la Municipalidad de San Miguel de Ibarra… “ que es un documento público, emitido luego de tramitar un sumario administrativo en el que al actor se le ha permitido ejercer a plenitud su derecho a la defensa, en el que aparecen además las declaraciones de los empleados municipales que son coincidentes en 2 las afirmaciones administrativo “… de modo que las pruebas actuadas en el sumario ser apreciadas en conjunto…” afirman los debieron recurrentes. Revisado el proceso efectivamente aparece que en contra del actor se ha iniciado un sumario administrativo, que no era necesario por no ser servidor de carrera, como muy bien lo afirma el Tribunal a quo, con lo cual lo que se le ha permitido al sumariado es un mejor y más amplio ejercicio del derecho a la defensa. El trámite sumarial concluye con un amplio y muy bien fundamentado informe emitido por la Jefe de Personal Municipal que se apoya en varias disposiciones legales de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en la LOAFIC , en la Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal y, otras, “…disposiciones legales infringidas que llevan a la sanción prevista en el Art. 62 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que se refiere a la destitución que corresponde al presente caso”, como lo afirma la funcionaria municipal informante. El Tribunal de instancia ha ignorado el contenido del sumario administrativo, ha hecho abstracción de los documentos constantes en el mismo, ha omitido analizar su contenido, con lo que efectivamente ha dejado de aplicar las normas a las que la Sala se ha referido en este considerado. CUARTO.- Los recurrentes consideran que también se dejó de aplicar lo que dispone el Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio “ Al respecto dicen: “ … el hecho que motivó la destitución del actor fue la sustracción de 483 boletos (especies valoradas) de puestos ocasionales del escritorio de un compañero de trabajo (señor P.R.) del hoy demandante; hecho que debió ser desvirtuado por el actor de manera concreta, sin que ello ocurra con los referidos certificados de honorabilidad que no aluden al hecho antes señalado”, certificados de honorabilidad conferidos por distintas personas y funcionarios relacionados con el Municipio y la Prefectura Provincial de Imbabura que no tienen relación alguna con el hecho irregular del que se le acusa al actor, pues no desvirtúan en absoluto su responsabilidad, certificaciones, documentos o pruebas ajenas a la litis, pero que han sido el fundamento fáctico de la sentencia. QUINTO.- La falta de aplicación de los preceptos señalados en los considerandos 3 anteriores, obviamente han determinado la falta de aplicación de normas de derecho que los recurrentes mencionan, error incurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; entre ellas, el Art. 58 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente al momento en que se expidió el acto administrativo impugnado, que determinaba, cuales son los deberes de los servidores públicos, cuyo literal a) dice: “Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley”; el Art. 60, literal m) (ibídem) que prohíbe a los servidores públicos: “Realizar hechos inmorales de cualquier en el Art. 61 público que naturaleza en el ejercicio de sus funciones”, para luego, determinan la responsabilidad administrativa del servidor incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, señaladas, en el Art. 62, entre ellas, con las sanciones disciplinarias, la “destitución”, como aparece en el literal e), como la más grave. El Art. 114 (ibídem) que también impugnan los recurrentes por falta de aplicación, taxativamente fija las causales de destitución entre las que aparecen, en el literal a): “Incapacidad o falta de probidad en el desempeño de sus funciones …” y en el literal g)

Incumplir los deberes impuestos en los artículos No. 32 y No. 62 y en las letras e) y g) del artículo No. 58 o incurrir en las prohibiciones establecidas en los literales c) , d), e), f), g) h) y m) del artículo No. 60 de la presente ley

, disposiciones todas estas en las que también encuéntrase fundamentado el informe emitido por la Jefa de Personal del Municipio de I., en el manifiesta que “… “… el señor empleado J.R.C. ha cometido una falta grave en el cumplimiento de sus funciones…” señalando la falta mencionado informe. El Tribunal a quo, de estas normas en la en las seis conclusiones del efectivamente no aplica ninguna las analiza; se limita a sentencia ni siquiera considerar las certificaciones de buena conducta del actor y al hecho de no haber sido sancionado antes, para declarar ilegal al acto administrativo de destitución del accionante. Esas consideraciones, la Sala las juzga suficientes para calificar el recurso de casación interpuesta por el Municipio de San Miguel de I. como procedentes, razón por la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO 4 DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza la demanda. se acepta DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS el recurso de casación, y se Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Doctores:

M.Y.A.; J.M.O. ; F.O.B., Jueces Nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA En la ciudad de Quito, el día de hoy viernes nueve de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas; notifiqué con la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, por sus propios derechos, señor J.P.R.C., en el casillero judicial No. 2528; y al demandado, señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de I., en el casillero judicial No. 678. Certifico.

Dra. M. del carmen J.O. SECRETARIA RELATORA 5 co.

Dra. M. del carmen J.O. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Para la procedencia del error que la doctrina denomina in judicando o facti in judicandi se requiere: 1) Que el juez suponga o invente pruebas inexistentes que no constan de autos o que ignore las existentes, contrariando preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 2) Que el error sea evidente, esto es, contrario a la realidad probatoria que obra de autos; 3) Que el yerro de apreciación conduzca al quebrantamiento de normas de derecho que guían o que deben guiar la sentencia. 2. No es necesario iniciar sumario administrativo para proceder a la destitución de un servidor que no es de carrera; no obstante, al haberlo iniciado se permite al sumariado un mejor y más amplio ejercicio del derecho a la defensa en el establecimiento de sanciones disciplinarias cometidas en el desempeño del cargo."

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