Sentencia nº 0217-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Julio de 2010

Número de sentencia0217-2010
Número de expediente0103-2007
Fecha06 Julio 2010
Número de resolución0217-2010

RESOLUCION No. 217-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a de julio de 2010, las 17h30. (103-2007)

VISTOS: Comparece el economista L.I.T.C., en su calidad de G. General de Autoridad Portuaria de Guayaquil e interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 24 de julio de 2006 y del auto de aclaración de dicha sentencia dictado el 4 de septiembre de 2006, resoluciones adoptadas dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por J.S.A.T., por los derechos que representa en DISEPRO S.A. compañía de Diseño de Seguridad y protección S.A. contra Autoridad Portuaria de Guayaquil. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 9 de junio de 2008, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria de Guayaquil, y estando la presente causa em estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del la necesaria interconexión entre las causales recurso de casación debe existir invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. En la especie, El recurrente se funda en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación para impugnar la sentencia de mérito y sostiene que en dicha resolución se registra: en relación con la causal primera, errónea interpretación de los artículos 2415 del Código Civil, 1 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las cláusulas SEXTA, DOS Y VIGESIMA SEPTIMA del Contrato 214-99 que 1 constituye ley para las partes contratantes; en lo que se refiere a la causal tercera manifiesta que se registra errónea interpretación de los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con la finalidad de confrontar la decisión impugnada con las normas de derecho que el recurrente estima que se han infringido, en la decisión del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente: Con fines didácticos vale elucidar que, cuando se realiza el examen de las causales expuestas en el escrito contentivo de un recurso de casación, se lo debe hacer en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluír con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el recurso; así en la especie, corresponde el análisis de la causal tercera, que el recurrente estima se ha infringido en la sentencia, por cuanto, a decir del casacionista, existe errónea interpretación de los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto, esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba, a la que se refieren los artículos citados por el recurrente, es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en que esto último se ha producido.El recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, señala lo siguiente: “”VALORACION DE LA PRUEBA.- En todo proceso, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el demandado. En el presente juicio, el actor solicita se le considere y pague los valores que ha expresado en su demanda, sin embargo, dentro del juicio quien tenía la carga de la prueba nunca demostró haber prestado un servicio adicional autorizado por mi representada, conforme lo establecen los Arts. 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil.” Sin embargo que al enunciar en su acápite segundo las normas de derecho infringidas, no toma en cuenta el conjunto de normas procesales que acogen la causal tecrera. En este contexto, acusa la falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en 2 la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas." Las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, en realidad, una regla sobre valoración de la prueba, sino un método para que el juzgador valore la prueba.- El recurrente no se refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular al documento que estima pudo influir en la decisión de la causa, no especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por lo manifestado, esta S. no puede acoger la acusación que el recurrente hace del fallo respecto de esta causal. CUARTO: De la misma manera que se realizó el análisis anterior, corresponde el estudio de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocado por el Accionante; al respecto se infiere lo siguiente: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. “A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las 3 pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manitestar su desacuerdo” ( esolución N.. 110 de 01 de junio de 2002, juicio N.. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. (el énfasis es de la Sala) De la transcripción que antecede, se infiere diáfanamente que el recurrente a más de determinar el vicio de errónea interpretación por el cual se considera que se han afectado las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposición, se encontraba en la obligación, de atacarla a cada una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas ( errónea interpretación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se aprecia de forma individualizada en el escrito del recurso de casación. El recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proprosición señalando con precisión la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está bien formalizado. La fundamentación de la infracción debe hacerse en fiorma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recurrente no cumplió con los requisitos señalados por la ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artículo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea necesario conocer otros aspectos de la acción de casación deducida por Autoridad Portuaria de Guayaquil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el economista L.I.T.C., por los derechos de Autoridad Portuaria de 4 Guayaquil que representa. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- ff) D.. M.Y.A..- J.M.O. y F.O.B..- Jueces Nacionales.- Certifico. F) Dra. M. delC.J.O.- Secretaria Relatora En Quito el día de hoy miércoles siete de julio del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede al actor J.S.A.T. por los derechos que representa en DISEPRO SA compañía DISEÑO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., en el casillero judicial No. 4070 y al demandado, por los derechos que representa, señor G. General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, en el casillero judicial No. 2413.- No se procede a notificar al señor Procurador General del Estado por cuanto de autos no consta que haya señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J.O.- SECRETARIA RELATORA .

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.29 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a de julio de 2010;

las 16h34 VISTOS (103/07): El Ing. V.P.E., en su calidad de G. General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, dentro del término legal, solicita a la Sala la ampliación de la sentencia expedida el 6 de julio de 2010; fallo en el cual se rechaza el recurso de casación interpuesto. Al efecto, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada”.- SEGUNDO: En el caso, cabe recordar al solicitante que se rechazó el recurso de casación interpuesto, por lo tanto la Sala no consideró el fondo de la controversia, por lo que mal pudo dejar de resolver algún punto controvertido u omitir pronunciarse sobre frutos, intereses o costas. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de ampliación formulada el Ing. V.P.E., por los derechos que representa. N.. FF) D.. M.Y.A. 5J.M.O..- F.O.B..- Jueces Nacionales.

En Quito el día de hoy viernes treinta de julio del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede al actor J.S.A.T. por los derechos que representa en DISEPRO SA compañía DISEÑO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., en el casillero judicial No. 4070 y al demandado, por los derechos que representa, señor G. General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, en el casillero judicial No. 2413.- No se procede a notificar al señor Procurador General del Estado por cuanto de autos no consta que haya señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J.O.- SECRETARIA RELATORA .

6 J.O.- SECRETARIA RELATORA .

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RATIO DECIDENCI"1. Se considera que el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el recurso es el siguiente: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera. Las reglas de la sana crítica son las reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso."

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