Sentencia nº 0249-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Julio de 2010

Número de sentencia0249-2010
Fecha28 Julio 2010
Número de expediente0188-2008
Número de resolución0249-2010

RESOLUCION No. 249-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.28 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, de julio de 2010, las 10h30 .- (188-2008)

VISTOS: Comparece a esta Corte de Casación el doctor C.J.D., em su condición de Procurador Metropolitano de Quito, e interpone recurso de hecho frente a la negativa de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito a aceptar su recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 29 de enero de 2008. En su oportunidad procesal esta Sala de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de Justicia, aceptó a trámite dicho recurso. Estando la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. En la especie, la parte recurrente, funda su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y aduce que en el fallo recurrido se registra falta de aplicación del artículo 23, numerales 18 y 26 de la Constitución Política del Ecuador, así como los artículos 11, 1561 del Código Civil. TERCERO: el demandante señor J.V.O.V. comparece ante el Tribunal de Instancia y manifiesta que con fecha 20 de octubre de 2005, mediante memorando número 0936-CPM-URH, el C. General de Policía Metropolitana, resolvió dar por terminado el contrato de servicios ocasionales suscrito entre el recurrente y la Municipalidad quiteña pese a que el mismo se encontraba vigente; decisión que fue tomada por el Municipio del Distrito Metropolitano en forma unilateral; que los Artículos 23, numerales 3, 26, 27, y 24 numeral 17 de la (Constitución Política de la República, vigente a aquella época), reconoce el derecho de las personal a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica y al debido proceso; que su separación como miembro de la Policía Metropolitana de Quito es totalmente ilegal; que lamentablemente el C. de la Policía Metropolitana procedió a su separación inexplicablemente, motivo por el cual amparado en lo que disponen los artículos, 1, 2, 3, 31, 51, 60, 61 y demás pertinentes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita que se declare la nulidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en el memorando número 0936CPM-URH de 20 de octubre de 2005, emitido por el C. General de la Policía Metropolitana y que se disponga su inmediata restitución y reincorporación al servicio activo de dicha policía. CUARTO: Con la finalidad de confrontar las normas que el recurrente estima infringidas con la sentencia impugnada, se observa lo siguiente: El artículo 23 numeral 18 de la Constitución de la República determina lo siguiente: Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: […] 18. La lubertad de contratación con sujección a la ley […] , de lo cual se colige que tanto el empleador como el trabajador deben cumplir con lo estipulado en el contrato, lo que no ha ocurrido según lo indicado en la sentencia recurrida, en razón de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento que son disposiciones aplicables al caso, no incluye la terminación unilateral como una forma de terminar dichos contratos. El recurrente, por su parte, confronta la sentencia basándose en el artículo 23 numeral 26 del Código Constitucional que garantiza la seguridad jurídica, sin que esta alegación realizada por el casacionista tenga sustento fáctico.- En lo referente a la falta de aplicación del artículo 11 del Código Civil alegado por el recurrente vale decir que esta disposición legal tampoco es pertinente al caso, por cuanto existe una prohibición tácita, de no renuncia a los derechos conferidos por las leyes, en virtud de lo mencionado en la norma legal y reglamentada que contempla la Ley y el Reglamento que contempla la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa a la que se hizo referencia.Con relación a los artículos 1561 y 1562 del Código Civil tales disposiciones no son pertinentes al caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, la prestación de servicios ocasionales se rige por las normas de la citada ley y de su reglamento el cual en su artículo 22 al señalar las causales de la terminación de los contratos ocasionales, no incluye a la terminación unilateral como formalidad de terminación de dichos contratos. Por las consideraciones realizadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por el doctor C.J.D., en su calidad de Procurador Metropolitano de Quito. P., notifíquese y devuélvase. f) D.. M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

En Quito el día de hoy miércoles veintiocho de julio de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, J.V.O.V., en el casillero judicial No. 3335 y a los demandados por los derechos que representan: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUITO, en el casillero judicial No. 934 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.-

SECRETARIA RELATORA

SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La prestación de servicios ocasionales que se rige por las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, no contemplan la terminación unilateral como una forma de dar por finalizados dichos contratos."

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