Sentencia nº 0247-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Julio de 2010

Número de sentencia0247-2010
Número de expediente0197-2007
Fecha27 Julio 2010
Número de resolución0247-2010

RESOLUCION No. 247-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 27 de julio de 2010, las 14h30.- (197-2007) VISTOS: C., por un lado, el doctor F.N.D., en calidad de Procurador Judicial y delegado del Superintendente de Bancos y Seguros; y, por otro lado el señor A.A.E., a nombre y representación legal del Banco del Pichincha C.A., en su calidad de Presidente Adjunto de dicha entidad Bancaria e interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de mayoría dictada el 2 de febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la cual acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por razones de forma y fondo y deja sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer el Banco de Pichincha C.A.. En su oportunidad procesal, esto es, el 19 de agosto de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia acepta el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Seguros únicamente en lo referente a la causal cuarta, de igual forma lo hace con el Banco de Pichincha C.A. a quien también se le acepta el recurso de casación por dicha causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Una vez que se ha sustanciado la presente acción con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Casación, y encontrándose la misma en estado de resolverla, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades 1 inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. TERCERO: En la especie, tanto la parte actora como la parte demandada, al interponer la acción de casación, como agraviados de la decisión del Tribunal de Instancia, lo hacen amparados en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por cuanto a decir de los recurrentes en la sentencia recurrida se resolvió lo que no fue materia del litigio y se omitió resolver los puntos de la litis. Para confrontar las alegaciones contenidas en los recaudos procesales que contienen los respectivos recursos de casación y la sentencia impugnada, se observa lo siguiente: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica H.M.B., en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, 2 inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO: El actor en su demanda (fs. 82 a 87) definió su pretensión del siguiente modo: Pido al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, ante el que interpongo esta demanda fundamentado en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Jurisdicción Contenciso-Administrativa y en el Art. 137 de la codificaciòn de la LGISF, principalmente, que se sirva acoger nuestros fundamentos de hecho y de derecho y declarar; en sentencia, que las resoluciones impugnadas, a las que hago referencia en el III parágrafo de esta demanda, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria respectivamente, no son conformes a derecho y, en consecuencia, que quedan anuladas, en virtud de que la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria respectivamente, no son conformes a derecho y en consecuencia que quedan anuladas, en virtud de que la Superintendencia de Bancos confiriò su autorización (….) La cuantía, considerando el valor de la multa pagada, la fijo en cuatrocientos veinte y siete mil ciento veinte dòlares de los Estados Unidos de 3 América ( US 4 424.120.oo); y dejo constancia expresa de que además demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se restituya al Banco, totalmente dicho valor” .- QUINTO: Por su parte la Superintendencia de Bancos y Seguros acusa la existencia del vicio contenido en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación lo hace bajo el fundamento que “… el Tribunal en su sentencia no se ha pronunciado respecto de todas y cada una de las excepciones deducidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con las que se trabó la litis, causal 4 del artículo 3) de la Ley de Casación entre las que constan en los numerales 1,2,3,4,7,8,9 del escrito de contestación a la demanda”. Excepciones que se refieren a las normas y principios que garantizan el debido proceso, las cuales fueron razonadas en los considerandos : PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de la presente; en lo concerniente a las excepciones de caducidad del derecho del actor y la prescripción de la acción, el Tribunal de Instancia realizó el respectivo análisis de dichas excepciones al expresar que el acto administrativo impugnado se refiere a la resolución número JB-2004-645 de 26 de febrero de 2004, y que la demanda fue presentada el 14 de marzo del mismo año, de lo cual se deduce que se cumplió lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se desechó, en su momento procesal, dicha excepción por improcedente. El autor colombiano H.D.E., sostiene que “cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa”. Por el contrario cuando el demandado afirma “ la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los 4 contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones”. ( Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T.I, Decimocuarta edición, Bogotá, 1996, p. 237). Por lo tanto, la infracción que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido de “omisión de resolver en ella todos los puntos de la controversia”, no tiene sustento, pues, las excepciones alegadas no desestiman la pretensión de la parte actora, pues, su proposición no es expresa, para que en la fase procesal correspondiente hayan sido consideradas como tales, estas fueron propuestas en términos genéricos, sin concreción al juicio.- QUINTO: En el caso sub iudice, el Tribunal a quo aceptó la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por razones de forma y de fondo dejando sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer el Banco del Pichincha C.A. para que se de trámite al recurso de revisión ante la Junta Bancaria, lo que no significa imposición y aceptación del recurrente, debiendo la Superintendencia de Bancos en el término de diez días reintegrar el valor de dicho Banco. En este sentido, es correcta la apreciación del Tribunal a quo, cuando afirma que el acto administrativo impugnado es nulo, pero lo que no resolvió fue el pedido realizado por la parte actora en su libelo de demanda cuando expresó: “demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se restituya al Banco, totalmente dicho valor”.- La omisión del Tribunal de instancia de resolver lo que fue pedido por el Banco del Pichincha C.A. constituye una violación del artículo 5, Sección IV, Subtítulo II del Título X de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria que textualmente prescribe: “El valor de las multas consignadas se mantendrá invertido en títulos y valores, emitidos por 5 el Banco Central del Ecuador hasta que venza el término de proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríe la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo… Si la sentencia acogiese la demanda y ordenase la restitución de la multa, depositará el valor de la multa a la respectiva cuenta de la institución demandante con los intereses que la inversión hubiere producido”. Por lo anteriormente expuesto, en vista que existe omisión por parte del Tribunal de Instancia, de resolver lo que se pidió en la demanda, vicio que implica inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda lo que contradice el principio de “sentencia debet esse conformia libelo, ne eat judex, ultra, extra o citra petita partiumy tantum ligatumquoantum judicatum, judex judicare debet secundum alligata et probata” En tal virtud, la sentencia analizada es parcialmente incongruente con la materia de la litis.- Desde esta perspectiva, la incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Con el presente caso el Tribunal de instancia ha incurrido en el vicio de extra petita. A los tres casos de incongruencia respecto de específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa pretendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, en aplicación 6 de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa parcialmente la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y se dispone el pago de los intereses que devengue el monto de dinero que el Tribunal de Instancia dispone solucionar. N., publíquese y devuélvase.- ff) D.. M.Y.A..- J.M.O..-F.O.B. .- Jueces Nacionales. – f) Dra. M.d.C.J.O.- SECRETARIA RELATORA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de noviembre de 2010; las 15h30.- (197/07) VISTOS: La doctora Ana Lucía Vaca Guevara en su calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada de la Ingeniera Gloria S.G. en su calidad de Superintendente de Bancos y Seguros comparece y solicita que esta Sala aclare la sentencia dictada dentro de la presente causa el 27 de julio de 2010, las 14h30, en el sentido constante en el escrito que se provee; al respecto, dicha petición fue trasladada a las partes conforme se desprende de la razón actuarial del 05 de agosto del año en curso.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere oscura; y a la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre costas. La intencionalidad del peticionario es que este Tribunal se retracte y deje sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar dicte otra conforme a su solicitud, pedido que no es posible atender toda vez que la decisión dictada dentro de la presente causa, el 27 de julio de 2010, a las 14h30, es lo suficientemente clara y de fácil 7 comprensión; sobre ella se realizó un análisis completo, en derecho, de las impugnaciones realizadas por los casacionistas y su respectiva confrontación con la sentencia recurrida. Por las razones expuestas, se desecha, por improcedente, el pedido de aclaración realizado por la doctora Ana Lucía Vaca Guevara en su calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada de la ingeniera G.S.G. en su calidad de Superintendente de Bancos y Seguros. Se rechaza la Acción Extraordinaria de Protección interpuesta por prematura. N..- ff) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B..- Jueces Nacionales.- ff) Dra. M.d.C.J.O.- Secretaria Relatora.

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RATIO DECIDENCI"1. jurisprudencia y la doctrina puede revestir tres formas: 1. Plus o ultra petIta, cuando se decide más de lo pedido; 2. Extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido; y, 3. Citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo pedido. A estos casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido se ha de agregar el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso. La omisión de resolver lo que se pidió en la demanda es un vicio que implica inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda."

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