Sentencias. 44-16-IN/22 En el Caso No. 44-16-IN Declárese la incons-titucionalidad por la forma del segundo inciso de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016

Número de Boletín76
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Viernes 9 de septiembre de 2022 Edición Constitucional Nº 76 - Registro Ocial
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Sentencia No. 44-16-IN/22
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 13 de julio de 2022
CASO No. 44-16-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 44-16-IN/22
I. Antecedentes Procesales
1. El 10 de junio de 2016, Ramiro García Falconí y María Dolores Miño Buitrón,
presidente del Colegio de Abogados de Pichincha y subdirectora del Observatorio de
Derechos y Justicia, respectivamente, presentaron una acción pública de
inconstitucionalidad por la forma y el fondo en contra del segundo inciso de la
Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 (Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad/norma impugnada).
2. El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la causa No. 44-16-IN. Se determinó que la demanda de inconstitucionalidad
por razones de forma es oportuna, porque la norma impugnada fue publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 759 del 20 de mayo de 2016, y la acción se presentó
el 10 de junio de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, número
2, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJCC). Cabe señalar que los accionantes solicitaron la suspensión provisional de la
norma impugnada, sin embargo, esta petición no fue atendida en su momento.
3. El 14 de diciembre de 2016 se sorteó la causa y su sustanciación le correspondió a la ex
jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote.
4. El 9 de julio de 2019 se resorteó la causa y su sustanciación fue asignada al ex juez
constitucional Agustín Grijalva Jiménez.
5. El 10 de febrero de 2022, se posesionaron la jueza y los jueces de la renovación parcial
de la Corte Constitucional.
Tema: La Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad por la forma del
segundo inciso de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016,
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 759 del 20 de mayo de 2016.
Viernes 9 de septiembre de 2022Edición Constitucional 76 - Registro Ocial
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Sentencia No. 44-16-IN/22
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
6. El 17 de febrero de 2022, se realizó el resorteo de la causa y su conocimiento le
correspondió al juez constitucional Richard Ortiz Ortiz, quien avocó conocimiento el 31
de marzo de 2022.
II. Competencia
7. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones
públicas de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 436 (2) de la
Constitución de la República y el artículo 75, número 1 letra c, de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
III. La norma considera da inconstitucional y los argumentos
8. El inciso segundo de la Disposición Reformatoria Tercera de la norma impugnada
dispone1:
“Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados a informar
bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que
mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la
creación, uso y propiedad de las sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones
de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta
norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de
impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.”
A. De los accionantes
Argumentos de inconstitucionalidad por la forma
9. Los accionantes afirman que la norma impugnada inobserva el principio de unidad de
materia dispuesto en el artículo 136 de la Constitución.
10. Señalan que no existe conexidad de carácter temático, teleológico y sistémico; que el
objetivo de la ley era el establecimiento de un tributo excepcional para un fin específico,
tal como lo indica el título de la ley, el terremoto de 16 de abril de 2016. Ello nada tiene
que ver con una obligación permanente de los estudios jurídicos de informar bajo
juramento sobre creación, uso o propiedad de sociedades de sus clientes en paraísos
fiscales.2
11. Agregan que la necesaria conexidad que exige el principio de unidad de materia se
vulnera, ya que, en el proceso de formación de la norma se constata que la información
requerida a los abogados no aparece en la exposición de motivos, ni en los
1
La referida disposición reformó la Ley de Régimen Tributario Interno, porque sustituyó el artículo 102 de
dicho cuerpo legal.
2
Expediente de la Corte Constitucional, fs. 5.

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