Sentencia nº 0276-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Agosto de 2010

Número de sentencia0276-2010
Número de expediente0115-2008
Fecha12 Agosto 2010
Número de resolución0276-2010

Resolución No. 276-10 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de agosto de 2010; las 09h10 . VISTOS: (115-2008) El recurso de casación que consta de fojas 92 a 101 del proceso, interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Pasaje, respecto de la sentencia expedida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el señor F.P.C.A. contra la entidad recurrente; fallo que: “…declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio No. 004-DHR-05 del 7 de enero del 2005…, disponiendo que en el término de ocho días la autoridad acusada, reintegra al actor en este juicio, Ing. Com. F.P.C.A., a su específico puesto de trabajo, de Jefe de Rentas 2, que venia desempeñando hasta la fecha de su ilegal e indebida destitución… así mismo en el plazo de treinta días, liquide y pague las remuneraciones dejadas de percibir correspondientes por todo el tiempo que permaneció ilegalmente privado de su puesto en virtud de la destitución…”. Con fecha 30 de marzo de 2009, se ha calificado el recurso de casación interpuesto, exclusivamente, por la fundamentación de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por resolución en la sentencia de lo que no ha sido materia del litigio. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo 1 con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica H.M.B., en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.CUARTO: El actor en su demanda (fs. 16 a 22) definió su pretensión en que el Tribunal: “…declare ilegal (sic) los actos administrativos…con que fui notificado, así como se declare nulo todo el procedimiento administrativo precedente y subsecuente, y ordene mi restitución al cargo de Jefe de Rentas y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”. Por otro lado, las 2 excepciones de la entidad demanda se resume en: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) falta de competencia y jurisdicción; 3) improcedencia de la acción; 4) falta de derecho del actor; y, 5) nulidad del proceso.- QUINTO: Frente al contenido de la demanda y la contestación con la que se trabó la materia de la litis, el Tribunal a quo analizó los planteamientos jurídicos y resolvió aceptar la demanda. Sin embargo, a criterio de los representantes de la Municipalidad recurrente, conforme lo afirman en el escrito de interposición del recurso de casación el Tribunal Distrital ha incurrido en una confusión “…pues mezcla a propósito los dos recursos contenciosos administrativos, que el legislador ha buscado darles independencia, pues lo lógico y normal como resultado de ejercitar el recurso de plena jurisdicción es a partir de la ilegalidad del acto administrativo, la reparación y reconocimiento del derecho vulnerado…, [continúan los recurrentes, no obstante] …declara la nulidad del acto administrativo singularizado, es decir resuelve un recurso de anulación que jamás fue demandado… el fallo se aparta del espíritu de la demanda, pues la pretensión del actor, es la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de cesación de funciones, es decir el ejercicio de un recurso subjetivo…” Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar, que en el proceso subjetivo o de plena jurisdicción, la pretensión procesal gira en torno a la tutela de un derecho subjetivo que el demandante alega ha sido vulnerado por el acto administrativo que se impugna, como ha ocurrido en el caso. En cambio, el proceso contencioso administrativo objetivo, de anulación sin alejarse de su misión originaria de protección de derechos, evolucionó hasta convertirse en un medio de control jurídico de la actividad administrativa, con fundamento en el “interés general”

3 de que la Administración respete la legalidad y se subordine al Derecho, en otras palabras, el exceso de poder tiene por fin reprimir la ilegalidad en interés de todos, y no solamente para restablecer el derecho del recurrente, como sucede con el recurso de jurisdicción subjetivo. La distinción entre estos “recursos”, nada tiene que ver con los efectos de la ilegalidad y la nulidad del acto administrativo, mas bien, los representantes de la entidad recurrente confunden la declaración de ilegalidad de un acto administrativo con la de nulidad. Conforme ha señalado esta S., en numerosas ocasiones, entre otras las resoluciones No. 116-2006, de 24 de abril de 2006, en el caso No. 2392003, M. c.M. de El Empalme; Resolución No. 380-2006, de 01 de diciembre de 2006, en el caso No. 416-2004, R. c. Delegado; la ilegalidad es el género, en tanto que la nulidad es la especie, siempre que se viola un derecho subjetivo o se emite un acto administrativo sin cumplir los requisitos esenciales para su emisión se está ante un acto ilegal; mas tal acto ilegal es nulo únicamente cuando se encuentra en uno de los casos determinados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, cuando lo ha emitido una autoridad carente de competencia para dictarlo o cuando no han precedido para su emisión los requisitos y condiciones señalados por la ley correspondiente; o sea cuando, conforme a la doctrina, no se han cumplido los elementos esenciales del acto administrativo; el acto ilegal evidentemente existió solo que no es eficaz, en tanto que el acto nulo se lo reputa inexistente. Como consecuencia de ello, los efectos de la ilegalidad y de la nulidad son totalmente diferentes: cuando el acto es nulo el considerar, en derecho, que éste no existió, trae como consecuencia la necesidad de otorgar al afectado por aquel acto nulo todos los valores que, por remuneraciones, 4 debía recibir durante el lapso en que permaneció extrañado de sus funciones como consecuencia de un acto inexistente, tal como lo ha declarado el Tribunal a quo en el fallo materia del recurso que analizamos, efecto que no se produce declarada la ilegalidad del acto administrativo.- Por lo tanto, la infracción que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido no tiene sustento jurídico alguno.Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Pasaje.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA En Quito, hoy día jueves doce de agosto de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden, a la actor ingeniero F.P.C.A., por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 490; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón Pasaje, en el casillero judicial No. 1814 y Director regional 1 de la Procuraduría General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

SECRETARIA RELATORA 5 ETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La incongruencia es un error in procedendo que, según la jurisprudencia y la doctrina puede revestir tres formas: 1. Plus o ultra petIta, cuando se decide más de lo pedido; 2. Extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido; y, 3. Citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo pedido. A estos casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido se ha de agregar el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso. 2. En el proceso subjetivo o de plena jurisdicción se tutela un derecho subjetivo que el demandante alega ha sido vulnerado por el acto administrativo que se impugna; mientras que en el proceso contencioso administrativo objetivo, sin alejarse de su misión originaria de protección de derechos, es un medio de control jurídico de la actividad administrativa, con fundamento en el interés general de que la Administración respete la legalidad y se subordine al Derecho; en otras palabras, el exceso de poder tiene por fin reprimir la ilegalidad en interés de todos y no solamente restablecer el derecho del recurrente. La distinción entre estos recursos nada tiene que ver con los efectos de la ilegalidad y la nulidad del acto administrativo; la ilegalidad es el género en tanto que la nulidad es la especie; cuando se viola un derecho subjetivo o se expide un acto administrativo sin cumplir los requisitos esenciales se está ante un acto ilegal, mas tal acto ilegal es nulo cuando lo ha emitido autoridad incompetente o cuando no han precedido los requisitos y condiciones señalados por la ley correspondiente; es decir, cuando conforme a la doctrina no se han cumplido los elementos esenciales del acto administrativo; el acto ilegal evidentemente existió sólo que no es eficaz, en tanto que el acto nulo se reputa inexistente y trae como consecuencia la necesidad de otorgar al afectado por dicho acto nulo los valores que por remuneraciones debía percibir durante el lapso en que permaneció extrañado de sus funciones; efecto que no se produce con la declaratoria ilegalidad."

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