Sentencia nº 0070-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Enero de 2010

Número de sentencia0070-2010
Número de expediente0133-2007
Fecha21 Enero 2010
Número de resolución0070-2010

Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

Resolución No. 70-2010. Actor: CORONEL J.C.D.Y., POR LOS DERECHOS QUE REPRESENTA DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL. Demandado: C.N.V.. Juez Ponente: Doctor M.S.Z..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, enero 21 de 2010; las 09h00´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado C.N.V., en el juicio verbal sumario por terminación de contrato de inquilinato, que sigue el coronel J.C. de Y., por los derechos que representa del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 11 de enero de 2006, las 10h00 (fojas 10 y 1 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

vuelta del cuaderno de segunda instancia) y la negativa de aclaración y ampliación de 25 de agosto de 2006, las 11h17 (foja 16 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 22 de agosto de 2007, las 09h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 115, 274, 346 número 3 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Las causales en las que funda el recurso son la segunda y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que corresponde analizar en primera lugar, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Para que prospere una 2 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1. El recurrente dice que el Tribunal ad quem ha dejado de aplicar la norma contenida en el número 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “pues omitió la solemnidad sustancial de legitimidad de personería, que es común a toda clase de juicios e instancias, al existir falta de personería de la parte actora, lo que influyó en la decisión de la litis, pues es evidente que de haberse aplicado dicha norma legal la H. Sala debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado, que lo obligaba al juez y al tribunal declararla de oficio o a petición de parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, y que la H.S. lo dejó también de aplicarlo, el mismo que dice los jueces y tribunales de justicia declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate, entre otras, de la solemnidad prevista en el número 3 del Art. 346, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, y como puede observarse la falta de aplicación en la sentencia de las normas contenidas en el número 3 del Art. 346 y del Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado fue determinante para que la H. Sala haya declarado válido el proceso, lo cual me causa agravio, ya que obligatoriamente debió haberse declarado su nulidad por haber influido en la decisión de la causa, ya que la legitimidad de personería es la facultad que tiene una persona de poder actuar en juicio como actor, como demandado o como tercero, la que se la conoce en doctrina como 3 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

personería adjetiva o legitimatio ad processum. Y hay ilegitimidad de personería cuando esta persona no es legalmente capaz o no tiene poder suficiente para actuar en juicio, como sucede en la especie con el Jefe del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil. El Procurador General del Estado es el único representante judicial del Estado para los asuntos que competen e interesan a aquel, en defensa del patrimonio nacional o del interés público en el caso de las dependencias y organismos que carecen de personería jurídica como señala el literal b) del Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, entre las cuales se encuentran las carteras de Estado y los organismos que dependen de ellas”. 4.2. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo, expresa lo siguiente: “TERCERO. El demandado abogado C.N.V., compareció a juicio dándose por citado conforme lo señala el Art. 84 (antes Art. 88) del Código de Procedimiento Civil, señalando casillero judicial y nombrando defensor. CUARTO. En la audiencia de conciliación, el demandado dedujo las excepciones constantes en el acta, por lo que, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fue obligación de las partes justificar los hechos alegados. QUINTO. Con los trámites de desahucio y requerimiento que, en copias certificadas, se han reproducido de fojas 4 a 33 del proceso, se ha justificado los fundamentos de la demanda. SEXTO. El demandado sólo se ha limitado a impugnar el presente trámite y alegar que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es materia de la controversia…”. 4.3. La Sala considera que, en primer lugar, para que opere la nulidad es necesario que la parte lo alegue en la respectiva instancia, como lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Del acta de audiencia de conciliación y contestación a la demanda que consta a fojas 46 del cuaderno de primera instancia, se desprende que el demandado presenta las siguientes 4 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

excepciones: “En lo principal niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta en mi contra, la misma que es ilegal e improcedente. Como soy un hombre de bien, responsable y honesto me encuentro al día en el pago de las pensiones de arrendamiento, las mismas que se encuentran depositadas o consignadas en el Juzgado Tercero de Inquilinato de Guayaquil. Se me quiere elevar el canon de arrendamiento en forma exagerada, yo no me opongo que dicho canon de arrendamiento sea lo justo y apropiado de conformidad con la actual crisis económica en que se vive”; contestación de la cual se concluye que el demandado no ha alegado la nulidad oportunamente y que la ha introducido como cuestión nueva en casación. Sobre la introducción de cuestiones nuevas, la Sala considera que el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino -nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior el tema de los hechos se funda en los derechos que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de 5 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el 6 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

Principio de Publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el artículo 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el artículo 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y 7 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la Congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999 (No. 216-2004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004 R.O. 537S., de 4 de marzo de 2005). 4.4. El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil ordena que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 346, comunes a todos los juicios e instancias, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se 8 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

trate de falta de jurisdicción; pero, la ilegitimidad de personería alegada se encuentra convalidada porque el coronel J.C. de Y. ha comparecido en calidad de Jefe del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil en los trámites previos de desahucio y requerimiento que consta de fojas 4 a 33 del cuaderno de primera instancia, se encuentran concluidos y sus providencias finales ejecutoriadas, por lo que la comparecencia del mencionado Jefe de Bomberos, no obstante cualquier defecto que pudiera tener, se encuentra convalidada por la preclusión de las actuaciones judiciales. En todas las etapas procesales, el arrendatario ha hecho uso de su derecho de defensa sin que en ningún momento haya quedado en indefensión por lo que las omisiones acusadas no han influido en la decisión de la causa, de tal manera que tampoco se cumple el requisito de trascendencia que debe tener cualquier declaratoria de nulidad procesal. Por otra parte, de la documentación acompañada a la demanda se desprende que los trámites previos a la presente causa: el desahucio del contrato de arrendamiento entre las partes, se dio por notificado el mismo arrendatario mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2001; y, el requerimiento, también se dio por notificado el arrendatario mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002, han surtido sus respectivos efectos jurídicos, el desahucio dio por terminado el contrato de arrendamiento, y el requerimiento constituyó al inquilino como injusto detentador. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. QUINTO.- La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación opera cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. 5.1. El recurrente dice que en la sentencia se inobservó lo dispuesto en los artículos 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil que establecen los requisitos formales que debe cumplir toda resolución; explica que las 9 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

obligaciones que establecen esas normas son consecuencia del principio de publicidad de la prueba, el cual, como explica el conocido autor colombiano H.D.E., significa que, “el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde…”; dice que en este caso en la sentencia recurrida no se cumplió la obligación de la motivación antes precisada, “pues en ninguna de sus partes se hizo presente las razones de hecho y de derecho por las que confirman el fallo del inferior que declaró con lugar la improcedente demanda y por ende se debió dictar una sentencia desestimatoria de la misma”. 5.2. La Sala observa que el contenido de las normas acusadas como no aplicadas son las siguientes: artículo 115 del Código de Procedimiento Civil: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El J. tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”. El Tribunal ad quem cumple con todos los elementos de la sentencia, en una primera parte expone las pretensiones del actor así como las excepciones a la demanda propuestas por el demandado, considera como medios probatorios las copias certificadas de las diligencias de desahucio y requerimiento, y finalmente en forma motivada dicta su resolución, por lo tanto la sentencia tiene los requisitos establecidos en la Ley y su parte dispositiva no contiene decisiones incompatibles o 10 Juicio No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

contradictorias, por lo que no existe falta de aplicación de las normas de los artículos 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales no se acepta el cargo. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte JUSTICIA EN Nacional de DEL Justicia, PUEBLO ADMINISTRANDO NOMBRE SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 11 de enero de 2006, las 10h00 y la negativa de aclaración y ampliación de 25 de agosto de 2006, las 11h17. Entréguese la cantidad total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. L. y notifíquese.- f) D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 133-2007 ex 2ª Sala B.T.R. (Resolución No. 70-2010), que por inquilinato, sigue CORONEL J.C.D.Y., POR LOS DERECHOS QUE REPRESENTA DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL contra C.N.V..- Quito, junio 7 de 2010.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Un proceso se inicia cuando existe la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil de denomina demanda, con el aforismo latino nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y – ne procedt iudex ex officio ( el juez no puede proceder o actuar de oficio). Las partes imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes ya que el demandante lo determina en la demanda y al demandado en la contestación, esto es la materia sobre la cual el juez da su sentencia."

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