Decretos. 449 Refórmese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1417, publicado en el Registro Oficial Nº 364 de 21 de enero de 1994 y sus reformas.

Número de Boletín291
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

No. 449

Lenín Moreno Garcés PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que los artículos 1 y 317 de la Constitución de la República del Ecuador disponen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;

Que el inciso segundo del artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador consagra que “el Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley”;

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno; y responsable de la administración pública;

Que los numerales 3, 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establecen, en su orden que corresponde al Presidente de la Republica definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control y expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el artículo 261, numeral 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central tiene competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales;

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de acuerdo a los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado, los recursos naturales no renovables y en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, entre otros;

Que el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos establece: “El Estado explorará y explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual la Secretaría de Hidrocarburos podrá celebrar contratos de asociación, de participación, de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana. También se podrá constituir compañías de economía mixta con empresas nacionales y extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el País (...)”;

Que el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos determina que la Secretaría de Hidrocarburos es una entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen; es la encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros;

Que el artículo 12-A de la Ley de Hidrocarburos dispone: “Son contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, mediante los cuales delega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República, la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción”;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1417, publicado en el Registro Oficial No. 364 de 21 de enero de 1994, se expidió el Reglamento para Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos;

Que mediante Decreto Ejecutivo 546, publicado en el Registro Oficial No. 330, de 29 de noviembre de 2010, se expidió el Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos;

Que el artículo 15 del referido Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos establece los principios en los que se sustentará la Política Nacional de Hidrocarburos;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, dispone en su artículo 164: “Establécese el impuesto a los ingresos extraordinarios obtenidos por las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables”;

Que el artículo 165 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece: “Para efectos de este impuesto, se consideran ingresos extraordinarios a aquellos percibidos por las empresas contratantes y generados en ventas a precios superiores al precio base pactado o al previsto en los respectivos contratos. Serán considerados ingresos extraordinarios únicamente aquellos percibidos después del mes o, en el caso de contratos de exploración minera, 48 meses después del mes, en el que las inversiones pre operacionales de preparación y desarrollo en el área del contrato o concesión minera, realizadas exclusivamente antes del inicio de la producción, declarado por el organismo competente hayan sido completamente orga mo ompe hayan recuperadas desde una perspectiva financiera, utilizando flujos corrientes. Mediante resolución de carácter general en el ámbito de sus competencias, el Servicio de Rentas Internas establecerá los procedimientos, condiciones y requisitos para el cálculo de los ingresos extraordinarios recibidos”;

Que el artículo 169 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece: “(...) Cuando el precio base de los recursos no renovables no haya sido especificado en el correspondiente contrato, será establecido por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, que en ningún caso será menor al precio internacional vigente a la fecha de suscripción del contrato; El precio base será ajustado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador (...)”;

Que la inversión en exploración en los últimos años ha sido casi nula. Por lo es necesario incorporar un contrato equitativo y competitivo vigente en la Ley, que facilite el incremento de reservas petroleras a través de la reactivación de la inversión privada en exploración de nuevas áreas;

Que es necesario incrementar reservas, para lo cual es prioritario fomentar la inversión en proyectos hidrocarburíferos en áreas nuevas, para lo cual se ha evidenciado la necesidad de aplicar un modelo de contrato de Exploración y...

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