Sentencia nº 0181-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Marzo de 2010

Número de sentencia0181-2010
Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente0085-2007
Número de resolución0181-2010

RESOLUCIÓN No. 181-2010 ACTOR: E.C. JUICIO No. DEMANDADO: E. delP. y otros JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, 10 DE MARZO DEL 2010; LAS 16H00.VISTOS: (No. 85-07 ex 3era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados V.A.A.C. y V.S.G.A. interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil que “…declara en parte con lugar la demanda y, por consiguiente, manda que los demandados V.G.A. y V.A.A.C., paguen cada uno la suma de S/. 150.000.000,oo en su orden…; no así el Ab. F.E. delP.A. …”, en el juicio ordinario que, 1 por daño moral, sigue E.C.C..- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: IPRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 27 de junio de 2007, las 09H30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de normas fundamentales de la Constitución Política de la República: Arts. 23, números 9 y 15; Art. 24, número 13; Art. 35, número 9; Art. 97, números 4, 13 y 14. Por falta de aplicación en la sentencia de las normas jurídicas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 8, 18 y 19.- Por falta de aplicación del Art. 1729 del Código Civil y de los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Por errónea interpretación del Art. 2232 del Código Civil.- 2.2.En la causal tercera, por ”Falta de aplicación en la sentencia de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, porque condujeron a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto: Arts. 113, 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil “.- En estos términos el casacionista ha fijado el objeto del recurso y la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por violación de Normas Constitucionales que acusa al amparo de la causal primera. El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas de la Constitución Política de la República de (1998 ). Del Art. 23, números 9 y 15, que establece que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a la 2 libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley; el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención a las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.- Del Art. 24, número 13, que como garantía básica del debido proceso establece que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas.- Del Art. 35 número 9 que contempla la garantía del derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley.- Del Art. 97, números 4, 13 y 14 que establece que todos los ciudadanos tendrán, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades: promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular; asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley; denunciar y combatir los actos de corrupción.- Acusa también la falta de aplicación de las siguientes normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Del Art. 8 que consagra que “ Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley ” .- Del Art. 18 que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.- Del Art. 19 que expresa que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión.- En la argumentación sobre estos cargos, el casacionista se refiere a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem; facultad ésta que es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos.- En cuanto a la acusación de falta de motivación del fallo debió hacerla bajo el amparo de la Causal quinta.Por lo 3 expuesto no se acepta los cargos en referencia. CUARTA.- El casacionista formula cargos al amparo de la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación.- 4.2.- El casacionista, acusa la falta de aplicación de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: De los Arts. 113 y 114, que regulan la carga de la prueba, es decir no son preceptos de valoración probatoria.- Del Art. 117, que establece que solo la prueba debidamente actuada hace fe en juicio. Más no determina qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la primera violación, es decir la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y por tanto no se ha configurado de manera completa la causal tercera que se invoca, lo que impide a la Sala de Casación hacer el control de legalidad que se pide.- QUINTA.- El casacionista formula cargos por la causal primera.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes 4 jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.5.2.- El casacionista acusa la infracción de las siguientes normas de derecho: 5.2.1.- La falta de aplicación del Art. 1729 del Código Civil, que se refiere a las clases de presunciones y no contiene la proposición jurídica completa, por lo que no procede imputar al fallo de haber inaplicado esta disposición legal: 5.2.2.- La falta de aplicación de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil: Art. 269, que define a la sentencia, y que también es una norma meramente enunciativa, que no contiene proposición jurídica completa, por lo que mal se puede imputar al fallo el haberla inaplicado.- Art. 273, que establece que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes, bajo la regla que señala; es decir es una norma procesal que regula las circunstancias que debe decidir la sentencia; no es una norma sustancial, como para que su violación, de existir, pueda ser invocada al amparo de la causal primera.- 5.2.3.- La errónea interpretación del Art. 2232 del Código Civil, que regula la indemnización por daño moral.- Al respecto el casacionista argumenta que “ al daño tiene que antecederlo una falta, producida por acción u omisión ilícita. Y, entre la falta, y 5 el daño, debe existir un nexo causal”; que “En la sentencia de la que recurrimos, no se menciona cuál es la falta ilícita que incidió en perjuicio grave del interés del accionante para hacerlo merecedor de reparación por daño moral ”; que “La afirmación que, en concepto de la sala, es una imputación infamante, sin embargo no es la falta que exige el legislador para condenar en juicio por daño moral. No es una imputación de injuria calumniosa, por ejemplo, para que nos exija, como lo hizo, la prueba de la verdad. Y no solo eso, sino que tampoco llega al linde de la simple falta ilícita que se exige para toda condena. Por ello, la especificación de la naturaleza del acto por parte de la Sala, y los motivos que permitan la calificación, no es posible encontrarlos en la sentencia; no se atreven a decir que se trata de una falta ilícita, porque lo ilícito, por definición, es lo que está fuera de la ley, o contra la ley, y la sentencia no dice que nuestras palabras en el memorando tienen el carácter de ilícitas – no las califica –, y menos propone las razones en las que fundaría tal calificación - no hace un juicio crítico; no las valora en definitiva ”. Agrega que “ el legislador exige que la indemnización se justifique por la gravedad de los hechos: a ) El perjuicio; y b) La falta”; que “ No dice la sentencia cuál es la gravedad del perjuicio sufrido por el actor; ni lo insinúa siquiera; por lo que resulta que la Sala desnaturaliza la norma legal en el fallo y aplica al caso una hipótesis jurídica que no es coherente ni guarda relación con los autos, o lo que es lo mismo, que no está en el mundo. Obviamente hay errónea interpretación de la ley en la sentencia en esta parte… ” .- 5.2.3.1 La doctrina enseña que “el daño moral puede no tener ningún efecto patrimonial, ser meramente moral. Es así cuando consiste única y exclusivamente en la molestia o dolor que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o efectos. El daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo 6 en los atributos o facultades morales del que sufre el daño. Son daños de esta especie el dolor o sufrimiento que experimenta un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformidad, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con el atentado a sus creencias, con su detención o prisión, con su procesamiento, con su rapto, violación, estupro o seducción, si es mujer, con la muerte de un ser querido y, en general, con cualquier hecho que le procure una molestia, dolor o sufrimiento físico o moral. 146. Indemnización del daño moral. Aunque las opiniones están divididas, la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia admite la indemnización del daño meramente moral, del que consiste en la molestia, dolor o sufrimiento físico o moral que experimenta una persona. Participamos de esta opinión” (A.R., A. ( 2005 ) De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. S., Editorial Jurídica de Chile, pág. 164, 165 ) 5.2.3.2.- Las disposiciones de los Arts. 2231 y 2232 del Código Civil contienen las siguientes reglas o normas sobre la responsabilidad e indemnización por daño moral: 1ra Autonomía.- Las normas sustantivas específicas que regulan el derecho a la reparación por daño moral no establecen prejudicialidad para la acción por daño moral en lo civil ni disponen que la decisión del juez de lo penal será vinculante para el juez de lo civil y, por el contrario el Art. 2232 del Código Civil ha previsto la autonomía de la acción por daño moral al disponer que “ Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito ”, están especialmente obligados a la reparación por daño moral quienes causen los hechos que establece la ley. Por tanto, la existencia del daño moral debe ser analizada y valorada por el juez de lo Civil. 2ª. Causas.- En general, generan la obligación de indemnización por daño moral las acciones u omisiones ilícitas que causen o provoquen sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. Particularmente están obligados a la indemnización por daño moral quienes incurran en los siguientes casos: que realicen imputaciones injuriosas contra la 7 honra o el crédito de una persona; que manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación; quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor; provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios o procesamientos injustificados.- 3ª. I..- La acción u omisión que ha producido el daño debe ser de carácter ilícito; y, según G.C. ilícito es “Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres ” ( Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual . 4ª. Gravedad.- La indemnización por daño moral debe hallarse “justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. Igualmente la doctrina enseña que “desde el punto de vista de la función compensatoria de la indemnización, resultan relevantes la intensidad de la aflicción sufrida por la víctima y el valor del bien que ha sido afectado” (E.B.B.; Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 314 ).- 5ª. Nexo Causal.- “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado”. Art. 2232, inc 3ro. CC.- “ El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño” ( E.B.B., ob cit. pág. 373 ).- 5.2.3.3.- Según lo previsto en el Art. 2232 (Ex - 2258.1) del Código Civil, están obligados a la indemnización por daño moral quienes “manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación”. Al respecto, el actor, con base en esta causa, en su demanda manifiesta que los hechos y acciones de los demandados, que se refiere en la misma, le produjeron daño en su honor, que “ despedazaron mi honor y buen nombre ”; que le produjeron humillación pública y 8 angustia constante.- Y el Tribunal Ad quem sí analiza y determina la existencia de los elementos que establecen las normas sustantivas para la procedencia de la indemnización por daño moral, y ha dado el sentido y alcance que tiene el Art. 2232 del Código Civil. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada dictada por la Ex Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.Notifíquese.- Devuélvase.- (f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales.

CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 85-2007 ex 3ª. Mas (R. No. 181-2010) que, por daño moral sigue E.C.C. contra E. delP. y otros. Quito, 7 de junio del 2010.

Dr. C.R.G.S.R. 9 uez García SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Daño Moral y sus efectos meramente morales deben ser analizados por el juez. El Daño moral es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a las condiciones o efectos sociales o morales inherentes a la personalidad humana, es decir un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño. Son daños de esta especie el dolor o sufrimiento que siente un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformidad, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con su detención o prisión y en cualquier hecho que procure una molestia. Generan la obligación de indemnización por daño moral las acciones u omisiones ilícitas que causen o provoquen sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones mediante cualquier difamación."

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