452-16-EP/21 En el Caso N° 452-16-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección con relación al auto dictado el 18 de diciembre de 2015

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
Número de Gaceta251
Viernes 10 de diciembre de 2021 Edición Constitucional Nº 251 - Registro Ocial
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Sentencia No. 452-16-EP/21
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 02 de junio de 2021
CASO No. 452-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1. César Bartolo Baque Villarreal demandó, en un juicio de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, a Ana María Vásquez Loor. El 20 de agosto de 2004, el
Juzgado Undécimo de lo Civil de Guayaquil aceptó las excepciones presentadas y
declaró sin lugar la demanda.
1
La parte actora interpuso recurso de apelación.
2. El 27 de junio de 2011, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Provincial del Guayas (“la Corte Provincial”) aceptó el recurso
de apelación, revocó la decisión judicial subida en grado y declaró con lugar la demanda
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Ana María Vásquez Loor
interpuso recurso de casación.
3. El 16 de enero de 2012, la Corte Provincial del Guayas negó el recurso de casación
interpuesto.
2
Ana María Vásquez Loor presentó recurso de hecho.
1 En dicha decisión judicial se consideró que: “[d]e la inspección realizada el suscrito Juez pudo
comprobar que en el inmueble materia de la presente litis, habitan el actor y la demandada,
comprobando lo manifestada [sic] por la demanda [sic] en contestación de la demanda o excepciones
presentada [sic]”.
2 La Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial del
Guayas, en la decisión judicial en cuestión, determinó que: “la recurrente no cita con claridad las
disposiciones que estima han sido infringidas dentro de la sentencia que obra en autos, además no
precisa de qué manera dichos preceptos legales han sido transgredidos en el contexto de dicha
resolución”.
Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección
presentada en contra de un auto de la Corte Nacional de Justicia (en un juicio de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), que resolvió denegar un recurso
de aclaración y ampliación, en la que se alegó vulneración del derecho al debido
proceso en la garantía de motivación y el derecho a la seguridad jurídica. Con relación
a la impugnación del auto que declaró improcedente la revocatoria de la negación de
la aclaración y ampliación, se establece que dicho auto no es objeto de acción
extraordinaria de protección.
Viernes 10 de diciembre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 251
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
4. El 22 de noviembre de 2013, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte
Nacional de Justicia (“la Corte Nacional”) rechazó el recurso de hecho.3
5. El 13 de diciembre de 2013, Ana María Vásquez Loor presentó acción extraordinaria
de protección en contra del auto dictado el 22 de noviembre de 2013. El 27 de marzo de
2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional la admitió a trámite.
6. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de
protección, dejó sin efecto el auto dictado por la Corte Nacional, retrotrajo el proceso y
dispuso que, previo sorteo, otro tribunal resuelva sobre la admisibilidad del recurso de
hecho que había interpuesto Ana María Vásquez Loor.4
7. El 10 de julio de 2015, el conjuez de la Corte Nacional de Justicia aceptó el recurso
de hecho y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Ana María Vásquez
Loor.
8. El 18 de noviembre de 2015, Corte Nacional resolvió inadmitir el recurso de
casación interpuesto por considerarlo improcedente.5 Ana María Vásquez Loor presentó
recurso de aclaración y ampliación. El 18 de diciembre de 2015, la Corte Nacional
resolvió denegar el recurso de aclaración y ampliación. Ana María Vásquez Loor
presentó recurso de revocatoria. El 18 de enero de 2016, la Corte Nacional lo denegó
por improcedente.
9. El 17 de febrero de 2016, Ana María Vásquez Loor (“la accionante”) presentó acción
extraordinaria de protección en contra de los autos dictados el 18 de diciembre de 2015
y el 18 de enero de 2016 por la Corte Nacional.
10. El 17 de mayo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la acción extraordinaria de protección.
3
La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en dicha decisión judicial,
expresó que se “[f]unda el recurso en la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª causales del artículo 3 de la Ley de Casación, sin
fundamentar ninguna de ellas, porque la recurrente se ha limitado a elaborar un extenso alegato propio
o exclusivo para el recurso de tercera instancia ya extinguido. En relación con el cuarto requisito que es
de importancia singular para la procedencia del recurso, el recurrente no cumple con esta exigencia…
en consecuencia el recurso es improcedente por la forma y por el fondo”.
4
Corte Constitucional, Sentencia No. 0125-15-SEP-CC, Caso No. 0139-14-EP.
5
En su decisión del 18 de noviembre de 2015, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de
Justicia expresó que “por improcedente, se inadmite el recurso de casación interpuesto por Ana María
Vásquez Loor, disponiendo por tanto la devolución de todo lo actuado a la Corte Provincial de origen,
Este Tribunal no puede soslayar el inexistente estudio del señor Conjuez de esta Sala Especializada, Dr.
Carlos Teodoro Delgado Alonso, en el auto admisorio por él proferido, de los requisitos formales que
imperativamente deben constar, Art. 6 de la Ley de Casación, en el escrito de interposición y
fundamentación de este recurso extraordinario y supremo. Al así actuar vacía de contenido ese precepto
legal que, procesalmente, es directamente operativo para la efectiva virtualidad de la tutela constituida
ahora en eje transversal del mundo jurídico. Es de insistir que la casación no es una instancia más, no se
la debe confundir con la apelación ni tercera instancia”.

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