Sentencias. 457-18-EP/23 En el Caso No. 457-18-EP Rechácese la acción extraordinaria de protección No. 457-18-EP

Número de Boletín228
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 30 de mayo de 2023Edición Constitucional Nº 228 - Registro Ocial
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Sentencia No. 457-18-EP/23
Jueza ponente: Alejandra Cárdenas Reyes
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 08 de marzo de 2023
CASO No. 457-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 457-18-EP/23
Tema: La Corte Constitucional rechaza por improcedente una acción extraordinaria de
protección presentada en contra de un auto dictado por la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que
declaró la nulidad del procedimiento a partir de un auto que aceptó un recurso de hecho
de quien no fue parte procesal. La Corte Constitucional concluye que el auto
impugnado no es objeto de acción extraordinaria de protección.
I. Antecedentes y procedimiento
1.1.Antecedentes procesales
1. El 20 de marzo de 2013, la jueza del entonces Juzgado Quinto de Garantías Penales
de Pichincha (“el juzgado”) dictó un auto de llamamiento a juicio en contra de Galo
Augusto Valencia Gavilanes y Pedro Alfonso Recalde Vicuña por el delito tipificado
en el artículo 563 del Código Penal, vigente cuando inició el caso concreto.1
2. El 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de suspensión condicional del
proceso por pedido de la fiscal a cargo. En dicha audiencia, tras revisar el acuerdo
entre el procesado y Fiscalía, el juzgado aceptó la suspensión condicional del
procedimiento e impuso una serie de condiciones,2 entre las que se encontraba la
1 Código Penal, art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere
hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de
falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas,
de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esp eranza o el temor de un suceso, accidente, o
cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad,
será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de
los Estados Unidos de Norte América. Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso
anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el
delito utilizado medios electrónicos o telemáticos. La pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis
años, si la defraudación se cometiera en casos de migraciones ilega les. El proceso fue signado con el No.
17255-2012-1027.
2El auto dispuso: se establece en relación a VALENCIA GAVILÁNEZ GA LO AUGUSTO las siguientes
condiciones, mismas que se encuentran contempladas en los literales d; f; h; i del Art. 37.3 del cuerpo legal
antes referido, esto es: d) Tener o ejercer un trabajo o profesión, oficio, empleo o someterse a realizar
trabajos comunitarios; f) Reparar el daño o pagar una determinada suma al ofendido a título de
indemnización de perjuicio o garantizar debidamente su pago, conforme lo manifestado en esta audiencia,
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Sentencia No. 457-18-EP/23
Jueza ponente: Alejandra Cárdenas Reyes
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
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reparación del daño a la víctima. El juzgado dispuso que las condiciones se debían
cumplir dentro de los tres meses siguientes.
3. El 2 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento
de las condiciones de las que dependía la suspensión del procedimiento y el juzgado
verificó que no se cumplieron, por lo que dispuso la continuación del trámite
ordinario.
4. El 23 de abril de 2014, el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha (“el
Tribunal”)3 ratificó el estado de inocencia de Galo Augusto Valencia Gavilanes
(“Galo Valencia”). Jacinto Boanerges Sevilla Reinado (“Jacinto Sevilla”) presunta
víctima presentó un recurso de nulidad y un recurso de apelación.
5. El 5 de mayo de 2014, el Tribunal negó los recursos por extemporáneos. Jacinto
Sevilla interpuso un recurso de hecho que fue negado el 12 de mayo de 2014, con
base en el primer inciso del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal.4 Jacinto
Sevilla solicitó la aclaración y ampliación de la providencia de “13 de mayo de
2014”, por lo que, al no identificar una providencia dictada en dicha fecha, el
Tribunal rechazó la solicitud por improcedente.
6. El 2 de junio de 2014, Jacinto Sevilla presentó una acción extraordinaria de
protección, que fue aceptada por la Corte Constitucional del Ecuador a través de la
sentencia dictada el 26 de octubre de 2016.5 Como medidas de reparación dispuso
que se retrotraiga el proceso y que el Tribunal “sustancie y resuelva el recurso de
hecho”.6
el hoy procesado ofrece el lote de terreno No. 1819A, primera etapa, manzana 95, de la urbanización de
Interés Social Progresiva “BELLAVISTA DEL SUR”, ubicada en la Av. Simón Bolívar y Camino del Inca,
barrio Tumbamba Bajo, Parroquia Chillogallo, mismo que tiene una superficie de 230 metros cuadrados,
al señor SEVILLA REINALDO JACINTO, persona de quien dependerá el perfeccionamiento en el Registro
de la Propiedad, si al haber transcurrido el plazo de la suspensión condicional y no se ha hecho, el
procesado consignará la cantidad de $ 6.000.00 dólares en el Banco de Fomento al ofendido a título de
indemnización; h) Presentarse periódicamente ante esta Judicatura, esto es, una vez al mes en horas
laborables (08H00 17h00); e, i) No tener instrucción fiscal por un nuevo delito. Todas las condiciones
impuestas deben ser cumplidas por un lapso de tres meses a pedido de Fiscalía”.
3
Debido a un conflicto de competencias que se dirimió por la Corte Provincial de Pichincha, el competente
para resolver la suspensión condicional del procedimiento fue el Segundo Tribunal de Garantías Penales de
Pichincha.
4
Código de Procedimiento Penal, art. 321.- procedencia.- El recurso de hecho se concederá cuando el Juez
de Garantías Penales o el Tribunal de Garantías Penales hubieren negado los recursos oportunamente
interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código.
5
Este proceso fue signado con el No. 975-14-EP, sentencia No. 346 -16-SEP-CC.
6
La Corte Constitucional concluyó en su análisis que: Una vez que se ha determinado que el auto dictado
el 12 de mayo de 2014 a las 12:54, vulnera el derecho a recurrir y el principio de legalidad adjetiva, esta
Corte estima pertinente precisar que tal determinación implica dejar sin efecto el auto en mención y
devolver el expediente al tribunal de primera instancia para que se sustancie el recurso de hecho conforme
a la normativa adjetiva penal aplicable. Es decir que le corresponderá al Tribunal de la Corte Provincial,
analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que envuelven la interposición de los recursos de nulidad y
apelación -ante cuya negativa se interpone el recurso de hecho-; entre estas, determinar si los mismos

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