Sentencia nº 0170-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Marzo de 2011

Número de sentencia0170-2011-2SL
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente0517-2009
Número de resolución0170-2011-2SL

RESOLUCIÓN No.: 0170-2011-2SL JUICIO No.: 0517-2009 MATERIA: LABORAL SENTENCIA. ACTOR: Á.R.B.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAYAQUIL JUEZ PONENTE DR. G.R.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, marzo 15 de 2011; las 15h15. VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta S. por recurso de casación interpuesto por el Abg. J.N.S., Alcalde de Guayaquil y el Dr. M.H.T., P.S.M., de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que, en contra de su representada sigue A.R.B.A.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por considerar que el fallo que rechaza, incurre en falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts.: 35 numeral 4 de la Constitución Política de la República; 635 y 637 del Código del Trabajo; y 19 de la Codificación de la Ley de Casación; y, precedentes jurisprudenciales. TERCERO: Los recurrentes apoyándose en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación, impugnan la sentencia dictada por los señores Ministros de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, argumentando que al no ser la bonificación complementaria establecida en el contrato colectivo un derecho accesorio a la jubilación patronal, es prescriptible y que el Ad-quem al aceptar la demanda vulnera las normas estimadas infringidas. Al respecto, la Sala anota: 1.- Que la bonificación complementaria en la especie, surge de lo acordado y estipulado en la cláusula Décimo Sexta del Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores el 7 de octubre de 1991; 2.- Que el artículo 220 del Código del Trabajo define el contrato colectivo como el convenio celebrado entre empleadores y asociaciones de trabajadores con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales, en lo venidero, se han de celebrar los contratos individuales determinados en el pacto, y, el articulo 244: ibídem prescribe que las condiciones del contrato colectivo se entienden incorporadas a los contratos individuales y si hay contraposición entre ellos prevalecen las de la contratación colectiva. Ninguna de las dos normas articulan que una obligación convenida en el contrato colectivo es accesoria, anexa o acumulativa. 3.- Que el N° 4 del artículo 35 de la Constitución de 1998 señala que las acciones para reclamar los derechos de los trabajadores prescriben en el tiempo señalado por la ley. Entonces por mandato constitucional las acciones laborales son prescriptibles; 4.- Que la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia publicada en el RO-S 233 del 14 de julio de 1989 determina, específicamente, que es imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilación patronal contenida en el Art. 219 (hoy 216) del Código del Trabajo; y, 5.- Que el derecho a la jubilación patronal tiene su entidad jurídica propia, que la distingue y separa de las demás, por cuanto, la imprescriptibilidad ha sido establecida por la citada Resolución dictada por Ia Corte Suprema de Justicia y acogida por la jurisprudencia; mientras la bonificación complementaria también tiene su identificación jurídica, pero, en el presente caso, el derecho a la misma ha sido establecido por el convenio colectivo (Contrato); de allí que el derecho a la jubilación patronal es imprescriptible y el derecho a la bonificación complementaria es prescriptible, estando sujeta esta última a las condiciones legales generales determinadas en la ley, y, en el específico caso, a la prescripción de las acciones provenientes de contratos determinada en el Art. 635 del Código del Trabajo; concluyéndose que estas dos identidades no se identifican en su contenido y génesis; criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia: Juicios: No. 293-02, A.E.C. contra Municipio de Guayaquil, R.O. No. 135 de 29 de julio del 2003; 131-2004, J.E.R.T. contra Municipio de Guayaquil, R.O. No. 516 de 01 de febrero del 2005; 88-2002, E.P.C. contra Municipio de Guayaquil, R.O. No. 448 de 22 de octubre del 2004; 6.- En la presente controversia el accionante indica que la relación laboral terminó en forma unilateral el 24 de agosto de 1992, la citación con la demanda, según las razones que obran de fojas 9 a 17 de los autos, se concreta el 16 de septiembre del 2002; es decir, han transcurrido más de diez años, y siendo necesario para que opere la prescripción solamente tres años conforme al Art. 635 del Código del Trabajo, la acción se halla prescrita; y, 7.- La Municipalidad de Guayaquil integra el régimen seccional autónomo de conformidad al Art. 118 de la Constitución Política, por lo que no podrá ser condenada al pago de costas, según el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara prescrito el derecho de Á.R.B.A. a recibir la bonificación complementaria establecida en la referida cláusula décimo sexta del Contrato Colectivo. Por licencia concedida al titular y conforme al Oficio No. 319 - SGSSL-2011 de 16 de febrero del 2011, actúa el Dr. F.P.G., C. de esta Sala. Sin costas. N.. Fdo) DR. G.R.V., JUEZ, D.A.F.H., JUEZ, D.F.P.G., CONJUEZ. CERTIFICA: Fdo) DR. O.A.B., SECRETARIO RELATOR LATOR

RATIO DECIDENCI"1. Cualquier prestación adicional de jubilación acordada en contratación colectiva es prescriptible en tanto que la pensión jubilar es imprescriptible"

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