Sentencia nº 0136-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Febrero de 2011

Número de sentencia0136-2011-2SL
Número de expediente0027-2008
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución0136-2011-2SL

RESOLUCIÓN No.: 0136-2011-2SL JUICIO No.: 0027-2008 MATERIA: LABORAL SENTENCIA. ACTOR: S.A.C.C. DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAYAQUIL JUEZ PONENTE DR. G.R.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, febrero 15 de 2011; las 11h50. VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta S. por recurso de casación interpuesto por el, Abg. J.N.S., Alcalde Guayaquil y el Dr. M.H.T., P.S.M., de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de justicia de Guayaquil, dentro del juicio laboral que, en contra de su representada, sigue S.A.C.C.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y mas leyes pertinentes a mas del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que el fallo que rechaza infringe los artículos: 35 numeral 4 de la Constitución Política de la Republica; 635 y 637 del Código de Trabajo. TERCERO: Los recurrentes apoyándose en la causal 1ra. Del Art. 3 de la Ley de Casación impugnan la sentencia dictada por los Señores Ministros de la Segunda Sala de lo Laboral, La Niñez y Adolescencia de la Corte de Guayaquil argumentando que al no ser la bonificación complementaria establecida en el Contrato Colectivo como un derecho accesorio al de la jubilación patronal es prescriptible y que el Ad-quem, al aceptar la demanda viola el articulo 35 numeral 4 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 635 y 637 del Código de Trabajo. Al respecto la Sala anota: 1) Que la bonificación complementaria surge de lo acordado y estipulado en el Contrato Colectivo, en la cláusula décimo sexta, celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores el 7 de octubre de 1991; 2) Que el articulo 220 del Código de Trabajo define el contrato colectivo como el convenio celebrado entre empleadores y asociaciones de trabajadores, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales, en lo venidero, se han de celebrar los contratos individuales determinados en el pacto, y, el articulo 244 ibídem prescribe que las condiciones del contrato colectivo se entiende incorporadas a los contratos individuales y si hay contraposición entre ellos prevalen las del contrato colectivo. Ninguna de las dos normas articulan que una condición convenida en el contrato colectivo es independiente, accesoria, acumulativa o excluyente; 3) El N° 4 del artículo 35 de la Constitución de 1998 dispone que las acciones para reclamar los derechos de los trabajadores prescriben en el tiempo señalado por la ley; entonces, por mandato constitucional las acciones laborales son prescriptibles; 4) La resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia publicada en el RO-S 233 del 14 de julio de 1989 determina específicamente que es imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilación patronal y no otro; y, 5.- El derecho a la jubilación patronal tiene su entidad jurídica propia, que la distingue y separa de las demás, y nace de la ley, y la bonificación complementaria también tiene su entidad jurídica propia y nace del contrato, entidades que no se identifican en su contenido y génesis, por lo que la bonificación complementaria es prescriptible por no estar comprendida en la citada Resolución de la Corte Suprema, por ser contractual y ubicarse en los supuestos del artículo 635 del Código. D.T..- En Consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR; Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia y declara prescrito el derecho de S.A.C.C. a la bonificación complementaria establecida en la referida la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Colectivo e insubsistente la liquidación. Sin costas. N.. Fdo) DR. G.R.V., JUEZ, DR. C.E.S., JUEZ. DR. A.F.H., JUEZ, CERTIFICA: Fdo) DR. O.A.B., SECRETARIO RELATOR ATOR

RATIO DECIDENCI"1. Cualquier prestación adicional de jubilación acordada en contratación colectiva es prescriptible en tanto que la pensión jubilar es imprescriptible"

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