Acuerdos JB-2013-2534. Inclúyese en el Capítulo IX 'Normas para la devolución al coactivado del excedente, cuando el valor del bien rematado supere el monto adeudado', en el Título XXIV, Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

Número de Boletín69
SecciónAcuerdos
EmisorJunta Bancaria del Ecuador
Fecha de la disposición26 de Julio de 2013

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que el artículo 955 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento para el embargo, avalúo y remate será el establecido para el juicio ejecutivo;

Que el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil dispone que la adjudicación de los bienes rematados se hará a favor del mejor postor, una vez ejecutoriado el auto de calificación; y en caso de quiebra del remate se adjudicará dichos bienes siguiendo el orden de preferencia establecido en el auto de calificación;

Que la primera disposición para el cobro eficiente de las acreencias del Estado, contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 583, del 24 de noviembre del 2011, reformó el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que en los procesos de remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coactiva, los postores deberán ser calificados con 15 días de anticipación a la realización del remate, en base a la solvencia económica y experiencia en el negocio. Además de que se podrá aceptar posturas en las cuales se fijen plazos hasta de ocho años para el caso de bienes inmuebles y de tres para los bienes muebles, siempre y cuando se ofrezca el pago de, por lo menos el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas y que el capital se pague anualmente con cuotas iguales durante el plazo;

Que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará al acreedor inmediatamente su crédito, intereses y costas, si todavía se debieren, y lo que sobrare se entregará al deudor, si, a solicitud de algún acreedor, el juez no hubiese ordenado retención, o no se estuviere en el caso del Art. 501.";

Que la tercera disposición para el cobro eficiente de las acreencias del Estado constante en la citada Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, reformó el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, agregando el siguiente inciso:

"Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándolos Jueces de Coactiva."

Que el artículo 1512 del Código de Civil, determina que el...

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