Auto nº 0513-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Julio de 2009

Número de resolución0513-2009-1SP
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente0184-2009

RESOLUCIÓN No: 513-2009 JUICIO No: 184-2009 ASUNTO: INDAGACION PREVIA (PREVARICATO) IMPUTADO: O.S.N. Y OTROS AGRAVIADO: G.O.U. Y OTRO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 23 de julio del 2009; a las 11H30. VISTOS: En cumplimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en providencia anterior, se dispuso que se ponga en conocimiento del denunciante la desestimación presentada por el D.W.P.M., F. General del Estado, referente a la indagación previa iniciada por denuncia presentada por el ingeniero H.C. GALLEGOS BANDERAS y licenciado G.S.O.U., PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE AUTOMÓVIL CLUB DEL ECUADOR contra los doctores O.S.N., JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE LOJA, G.A.R., MINISTRO JUEZ INTERINO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOJA, L.B.G.Y.N.J.V., MINISTROS JUECES DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOJA. Al respecto, considerase: PRIMERO: El suscrito, es competente para conocer y resolver esta indagación previa en virtud de las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Penal, publicadas en el R.O. No. 238 de 28 de marzo de 2006, así como en razón de lo dispuesto por el Art. 7, literal a) de la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, y por el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: I. al expediente el escrito formulado por el ingeniero H.C.G.B. y el L.. G.S.O.U.. En lo principal, el D.W.P.M., F. General del Estado, en su desestimación manifiesta que: "Con fecha ocho de agosto de dos mil ocho, los señores ingeniero H.C. GALLEGOS BANDERAS y licenciado G.S.O.U., en sus calidades de P. y Representante Legal de Automóvil Club del Ecuador, ANETA, presentan ante la Fiscalía General del Estado, denuncia contra los señores doctores O.S.N., Juez Primero de lo Penal de Loja, encargado; G.A.R., Ministro Juez Interino de la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja; L.B.G.Y.N.J.V., Ministros Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja; afirmando que en el proceso penal iniciado en la ciudad de Loja, contra las señoras S.M.P. CHAMBA Y SHINELA DEL CISNE CHAMBA CHAMBA, por el presunto delito de abuso de confianza, se han cometido irregularidades por parte de los Jueces de garantías y segunda instancia, al no haber calificado ni aceptado la acusación particular presentada oportunamente por los ofendidos a través de su Procuradora Judicial, impidiendo que éstos ejerciten los recursos legales que le reconoce la Ley al considerarlos como parte procesal.". Agrega que: "La Dra. Lucía H.F., Procuradora Judicial de los ofendidos ante la mencionada resolución emitida por el Juez, interpone los recursos de nulidad y apelación, recursos que son negados por el Juez de garantías argumentando la imposibilidad de los recurrentes para ejercer el derecho de impugnación, por no ser parte procesal. En estas circunstancias la representante de los denunciantes interpone recurso de hecho el cual es desechado por los Ministros Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja...". El señor F. General, señala además que: "Todo proceso penal tiene como presupuesto, una conducta humana tipificada como delito en la Ley Penal, conducta que necesariamente debe constituir una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable; en consecuencia para establecer la existencia de un delito, debe ajustarse la conducta al tipo descrito en el Código Penal Vigente ... Sobre las actuaciones tanto del Juez aquo como de los Ministro Jueces (sic) de la Sala Penal al negar los recursos de nulidad, apelación y de hecho, respectivamente, de acuerdo a Las constancias documentales existentes en el expediente de indagación previa, éstos sustanciaron la causa conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal vigente, puesto que el derecho a impugnar ya sea sobre sentencias, autos y resoluciones en los casos y formas establecidas en la Ley, corresponde exclusivamente a las partes procesales, y al haber presentado los denunciantes la acusación particular en forma extemporánea, perdieron su calidad de parte procesal y por ende los derechos que ello conlleva.". Y concluye indicando que de conformidad a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se desestime y archive la denuncia presentada. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, si el J. no considera procedente la desestimación y el archivo de la denuncia, enviará el expediente al F. Superior para que revoque o ratifique la actuación del inferior, sin que esta situación jurídica puede aplicarse al caso sub júdice, pues la desestimación la efectúa el F. General del Estado, quien siendo el representante de la Fiscalía General de más alta jerarquía, no tiene un superior a quien recurrir. El sistema procesal penal en vigencia, es el acusatorio oral; y, en él, la investigación del acto presumiblemente constitutivo de infracción penal que por cualquier medio llegue a conocimiento de la Fiscalía General, está a cargo del F., siendo el único que legal y constitucionalmente puede ejercer la acción penal pública. En consecuencia, el suscrito, por aquella imposibilidad establecida en el sistema procesal penal, acepta el requerimiento y por tanto el pedido de desestimación y archivo, tanto más que coincide con la motivación expuesta por el señor F. General. Por consiguiente, acogiendo el pedido del señor F. General, se ordena el archivo de la denuncia y del expediente. Devuélvase las actuaciones al F. General del Estado. N.. f) Dr. H.U.P., PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL.CERTIFICO: Dr. H.S.A., SECRETARIO RELATOR.

R.

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