Sentencia nº 0049-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Abril de 2009

Número de sentencia0049-2008
Fecha20 Abril 2009
Número de expediente0049-2008
Número de resolución0049-2008

Resolución No. 57-2009 Recurso No. 49-2008 JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h30. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 9 de febrero del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de enero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 5373-3398-04 propuesto por A.A.E.R. a nombre y en representación de la empresa NAVIPAC S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta su recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos 92 de la Constitución Política de 1998, 68 de la Ley de Hidrocarburos, 52 numera 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 147 del Reglamento de Aplicación de este último cuerpo legal. Para fundamentar el recurso, sustenta que la Empresa compra y vende combustible; que esta operación no puede ser calificada como la prestación de un servicio, haciendo una interpretación extensiva del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, sino que debe dársele el trato de un transferencia de bienes; que la compraventa de combustibles es una transferencia gravada con el 12% del Impuesto al Valor Agregado IVA; que la Empresa actora no podía utilizar el valor que pagó por IVA al comprar este bien como un gasto deducible del impuesto a la renta, sino que correspondía que lo emplee como crédito tributario; que al no estar frente a una prestación de servicios, sino ante una transferencia de bienes, no cabe aplicar lo que dispone el art. 147 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en relación a los servicios que se exportan; y, que la venta de combustible se realizó en territorio ecuatoriano, por lo que debe CONTENCIOSO considerársele una venta local a la que se le aplica el IVA y por la que debía emitirse comprobantes de venta. TERCERO.- La discrepancia no se contrae al volumen de las ventas del combustible, según así lo reconoce la sentencia de instancia (fs. 434 y vta.), sino al tratamiento que se debe aplicar a esta actividad respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Mientras la Administración sostiene que se trata de una transferencia de bienes y por tanto, sujeta a la tarifa 12%, la Empresa actora asevera que se trata de la prestación de servicios al exterior, sujeta a tarifa cero. CUARTO.- En la sentencia de instancia se alude a fs. 433 vta., a la existencia de una absolución de la Administración a la consulta propuesta por TERCON, Terminales de Contenedores Cía. Ltda., fs. 73 a 76 de los autos, en la cual se reconoce que los servicios brindados a compañías del exterior sin establecimiento y domicilio en el Ecuador están gravados con tarifa cero. Al respecto, ha de considerarse que la absolución de consulta vincula a la Administración únicamente respecto de quién propone la consulta (art. 135 del Código Tributario); y, que en el caso se trata de servicios de manipuleo, bodegaje, inspecciones, reparaciones y lavado de contenedores, según así reza el preindicado documento en el párrafo de ANTECEDENTES. De lo expuesto fluye que tal consulta no es pertinente ni aplicable a este caso, por lo que no cabe referirse a ella ni utilizarla como fundamento para la decisión. QUINTO.- El inciso final del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos reformado por la Ley 44 publicada en el Registro Oficial 326 de 29 de noviembre de 1993, dice a la letra: “El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en el país, constituye un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen”. De esta norma no se puede inferir que para la aplicación del IVA, semejante actividad deba considerarse como un servicio. El propósito de la norma transcrita, que no es de carácter tributario, es no causar daño a la comunidad como consecuencia de una interrupción en la comercialización de derivados del petróleo. Para el caso, en consecuencia, ha menester atender lo que dispone la ley tributaria. El art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno estatuye que se entiende por transferencia todo acto o contrato que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal. De su parte el art. 56 de la propia Ley da un concepto de lo que debe entenderse por servicios. Es evidente que, para efectos de la aplicación del IVA, la venta o provisión de combustibles es una transferencia y no un servicio. Las transferencias sujetas a tarifa cero obran en el artículo 55 de la citada Ley. Si bien es cierto que el numeral 8 de este último artículo libera de IVA a las exportaciones, debe considerarse que estamos ante una transferencia y no frente a una prestación de servicios. Además, no se ha establecido en el caso presente que se hayan efectuado los trámites y requisitos necesarios para esa actividad. Ninguno de los otros casos allí contemplados se refiere a la venta de combustibles. La Empresa se encontraba obligada a incluir el IVA en las transferencias de derivados y a cumplir con lo previsto en la Resolución 110 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1999. Así lo ha resuelto anteriormente esta S. en el recurso 80-2008, sentencia de 29 de agosto de 2008. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario que se señalan en el Considerando Quinto de este fallo, así como el art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 17 de enero del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 legitimidad del JUEZ NACIONAL RELATORA. Acta de con sede en la ciudad de Guayaquil y reconoce la Determinación Tributaria No. 011-SRI-DRLS-2003-04 impugnada. N., publíquese, devuélvase. F) Dr.Genaro E.V.D.J.V.T.J. JUEZ NACIONAL Dra. M.A.C.R. JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. C.S.L. SECRETARIA ARIA

RATIO DECIDENCI"1. La venta o provisión de combustible es una transferencia y no un servicio para la aplicación del IVA que la empresa está obligada a incluir en la transferencia de derivados. (Resolución 110 publicada en el R.O. 250 de 9 de agosto de 1999)"

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