Sentencia nº 0082-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Abril de 2009

Número de sentencia0082-2008
Número de expediente0082-2008
Fecha20 Abril 2009
Número de resolución0082-2008

Resolución No. 61-2009 Recurso No. 82-2008 JUEZ PONENTE:- Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h00. VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas (e) de El Oro, el 1 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5047-223803 propuesto por S.C.S., Gerente y representante legal de COMERCIALIZADORA “DARPA” S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa en forma extemporánea el 19 de junio del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha inaplicado los artículos 65, actual 66, de la Ley de Régimen Tributario y 145 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario.- Sustenta que para la utilización del crédito tributario se debía obtener la autorización de la Administración; que la autorización no es opcional; que habiéndose efectuado la inspección contable se ha demostrado que la Empresa no adquiere ningún producto con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, IVA, para luego expenderlo con tarifa 0% del IVA; que no se ha obtenido la autorización previa de la Administración para utilizar el crédito tributario; que el requisito de la autorización previa no es una simple formalidad; que la exigencia de obtener la autorización no contradice sino complementa el art. 65 mencionado; y, que la Empresa aceptó la necesidad de la autorización cuando la obtuvo posteriormente con fecha 8 de mayo del 2002. TERCERO:- La Administración en la Resolución que obra de fs. 5 a 17 de los autos desecha sendas reclamaciones presentadas por la Empresa concernientes a las Órdenes de Cobro expedidas en su contra. En la sentencia impugnada, en base a las pruebas presentadas, en el literal h) del Considerando Tercero se acepta que el contribuyente posee un sistema contable que permite diferenciar inequívocamente las ventas sujetas al 12% del IVA y las sujetas al 0%. CUARTO:- La autorización prevista en el Reglamento no puede reñir con el derecho al crédito tributario, tanto más que la afirmación de la Administración que la inspección contable a la que se refiere en el escrito que contiene su recurso, ha quedado desvanecida con la apreciación que sobre el punto ha efectuado la Sala de Instancia en los términos referidos en el Considerando que antecede. QUINTO:- La Empresa, al no haber obtenido la autorización de la referencia, se ha hecho acreedora a la multa impuesta. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto, mas, confirma las multas impuestas.Notifíquese, publíquese, devuélvase. Dr. G.E. Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. J.V.T.J. JUEZ NACIONAL Dra. M.A.C.R. JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. C.S.L. SECRETARIA RELATORA.

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa no obtiene la autorización previa de la administración y utiliza el crédito tributario, se hace acreedora de la respectiva multa."

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