Sentencia nº 0252-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Junio de 2009

Número de sentencia0252-2009
Número de expediente0127-2008
Fecha16 Junio 2009
Número de resolución0252-2009

RESOLUCIÓN No. 252-2009 ACTOR: M.O.J.N. 127-08 ex 1era sala Mas DEMANDADO: Almacenera Altresa S.A., en Liquidación JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA FAMILIA.Quito, 16 de junio del 2009; las 09h35. VISTOS. (No. 127-08 ex 1era sala, Mas)

Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte demandada por intermedio del Ing. W.C.R., en calidad de Liquidador de Empresa Nacional y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales, ENAC, en liquidación, cesionario de los derechos litigiosos de Almacenera ALTRESA S.A., en el juicio especial de excepciones a la coactiva propuesto por M.O.O.C., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 22 de mayo del 2008, (fojas 102 a 104 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, revoca la sentencia subida en grado, acepta la demanda y declara que la obligación se halla prescrita. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte 1 expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 13 de octubre del 2008, las 11h30.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; Art. 2415 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada, opera cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.- El recurrente expresa que “Es por más evidente que se ha configurado el precepto del Art. 3 numeral 3 de la Ley de Casación, por cuanto los documentos habilitantes son la prueba idónea de la existencia de la obligación, la misma que se encuentra vigente y que por falta de aplicación de los preceptos legales señalados se pretende extinguir la deuda del señor M.O.O.C. erróneamente ya que no puede aplicarse la prescripción de la misma, por no cumplir con el tiempo establecido en los preceptos legales. Cuando el deudor es legalmente citado recién corre el tiempo, esto es en el año 2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro años y no cinco, ni diez, como claramente lo señala la ley. En tal virtud mal podemos aplicar la prescripción. “.- Esta forma de presentar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es completamente ajena a los presupuestos de esa norma; en efecto, para que prospere la impugnación por esa causal, que con razón se la conoce doctrinariamente como de violación indirecta de norma sustantiva, debe demostrarse la existencia de dos vicios sucesivos, el primero de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y la segunda que debe ser una consecuencia de la primera, debe existir una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia.- En el caso, el recurrente menciona el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”, no menciona el vicio que 2 ha ocurrido en la sentencia respecto de esta norma, esto es, no explica hubo aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma; y, además, este artículo no contiene precepto jurídico alguno de valoración de la prueba.- Debido a que el recurrente no ha cumplido con el primer presupuesto de la causal tres del Art. 3 de la Ley de Casación, no puede prosperar la violación de la norma sustantiva que menciona, esto es, el Art. 2415 del Código Civil, respecto del cual tampoco explica si ha existido equivocada aplicación o no aplicación.- Estas deficiencias del recurso esta S. no puede suplir ni corregir porque en nuestro sistema legal no existe la casación de oficio.- Al respecto de esta causal, el autor S.A.U., dice: “…que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que l tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este 3 otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202).- Lo que ha presentado el casacionista es una especie de alegato sobre su punto de vista respecto de la prescripción y de los documentos de la obligación, pero de ninguna manera ha demostrado la existencia de los vicios de aplicación indirecta de la norma sustantiva, que son los presupuestos para que opere la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 22 de mayo del 2008.- Sin costas.- Notifíquese.- (f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales. Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dr. C.R.G.S. RELATOR 4 RIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El recurrente menciona el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, no dice el vicio que ha ocurrido en la sentencia respecto de esta norma, no explica si hubo aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma; y, además, este artículo no contiene precepto jurídico alguna de valoración de la prueba, de manera que no se cumple con el primer presupuesto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, razón por la cual no prospera la violación de la norma sustantiva, del Art. 2415 del Código Civil, respecto del cual tampoco explica si ha existido equivocada aplicación o no aplicación."

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