47-19-JD/22 En el Caso No. 47-19-JD Declárese que la presente sentencia no tiene efectos para el caso en concreto

Fecha de publicación08 Marzo 2023
Número de Gaceta190
Miércoles 8 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 190 - Registro Ocial
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Sentencia No. 47-19-JD/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 21 de diciembre de 2022
CASO No. 47-19-JD
Revisión de garantías (JD)
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 47-19-JD/22
1. Procedimiento ante la Corte Constitucional
1. El 6 de mayo de 2019, la secretaria relatora de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez,
Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
remitió a la Corte Constitucional la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 dentro de la
acción de hábeas data No. 17230-2018-19732. La causa fue signada con el No. 47-19-
JD.
2. El 28 de enero de 2020, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, conformada por
el entonces juez constitucional Agustín Grijalva Jiménez, el juez constitucional Enrique
Herrería Bonnet y la jueza constitucional Karla Andrade Quevedo, seleccionó la causa
No. 47-19-JD para el desarrollo de jurisprudencia vinculante.
3. En sesión ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2020, se
sorteó la sustanciación de la causa No. 47-19-JD a la jueza constitucional Daniela
Salazar Marín, quien avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2022.
Tema: En esta sentencia la Corte Constitucional analiza si el contenido de una
denuncia, la información referente a los denunciantes y el expediente de la
investigación dentro de un procedimiento disciplinario son datos personales de la
persona denunciada cuyo acceso puede ser solicitado a través de una acción de hábeas
data. Para ello, la Corte distingue los tipos de datos que pueden estar contenidos en
una denuncia y en el expediente de una investigación disciplinaria y concluye que (i)
los datos de los denunciantes no son datos personales de la persona denunciada, por
cuanto dichos datos no la identifican ni la hacen identificable; (ii) los datos que
permiten la identificación de la persona denunciada -y que incluirían, por ejemplo,
sus nombres, sus apellidos, su número de cédula o identificación, el cargo dentro de
determinada organización, su relación con terceras personas y elementos de su
entorno laboral o familiar- son datos personales de dicha persona y es procedente que
solicite su acceso a través de una acción de hábeas data; y, (iii) el relato de los hechos
denunciados y las acusaciones formuladas en contra de la persona denunciada no la
identifican ni hacen identificable, por lo que no constituyen datos personales cuyo
acceso pueda ser solicitado a través de un hábeas data.
Miércoles 8 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 190 - Registro Ocial
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Sentencia No. 47-19-JD/22
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Liz ardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
4. En sesión de 7 de noviembre de 2022, la Primera Sala de Revisión, conformada por las
juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes y Daniela
Salazar Marín, en virtud del sorteo automático realizado en sesión ordinaria del Pleno
de la Corte Constitucional de 24 de agosto de 2022, aprobó el proyecto de sentencia
presentado por la jueza sustanciadora, en el marco de la atribución prevista en el numeral
6 del artículo 436 de la Constitución1.
2. Competencia
5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República,
en concordancia con los artículos 2 numeral 3 y 25 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”), el Pleno de la Corte
Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia
vinculante o precedente de carácter erga omnes, en los procesos constitucionales
seleccionados para su revisión.
6. Cabe aclarar que, en el caso bajo análisis, no existen elementos para afirmar que existen
violaciones de derechos o daños que deban ser reparados con ocasión de la sentencia
del hábeas data de origen2. Tampoco se observa prima facie una desnaturalización de
las garantías jurisdiccionales que afecte los derechos de las partes y que deba ser
corregida. Por esa razón, conforme las sentencias No. 159-11-JH/19 y No. 1178-19-
JP/21, la presente sentencia no tendrá efectos para el caso objeto de revisión, sino
únicamente para casos futuros.
3. Hechos del caso
7. El 31 de octubre de 2018, Edwin Eduardo Pilco Cargua fue notificado con el documento
NRCBOG/2018-0659, mediante el cual se suspendió su contrato de trabajo con el
Consejo Noruego para Refugiados (“CNR”) por un periodo de ocho días calendario,
como sanción debido al reporte de una posible violación grave al código de conducta de
la organización3.
8. El 9 de noviembre de 2018, Edwin Eduardo Pilco Cargua solicitó al CNR que: (i) se le
entreguen copias simples de la denuncia presentada en su contra o cualquier documento
similar que contenga el reporte de una posible violación grave al código de conducta,
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Constitución. Artículo 436.6: “Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera
la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante
respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información
pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su
revisión”.
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En el presente caso, la Corte no observa que existan daños al accionante que requieran ser reparados con
ocasión de una presunta vulneración de derechos constitucionales. Al contrario, de la revisión del pro ceso
se observa que el hábeas data fue aceptado parcialmente tanto en primera como en segunda instancia y que
la información correspondiente fue entregada al accionante. De ahí que, en este caso, la Co rte no encuentra
un daño al accionante que requiera ser reparado y que justifique que la presente sentencia tenga efectos
para el caso objeto de revisión.
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Fs. 1 del expediente judicial de instancia.

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