Sentencia nº 0002-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Enero de 2013

Número de sentencia0002-2013
Fecha02 Enero 2013
Número de expediente0259-2012
Número de resolución0002-2013

RESOLUCIÓN No. 02-2013 En el juicio No. 259-2012Wg que sigue M.R. contra L.T., hay lo siguiente: J.P.: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 2 de enero de 2013; las 11h20’.VISTOS.- (Juicio No. 259-2012 Wg) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES.- En el juicio ordinario de declaración de unión de hecho seguido por A.M.R.B. contra L.A.T.C., el demandado interpone recurso de hecho en razón que le ha sido negado el de casación, impugnando la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en la que rechaza el recurso de apelación, confirman el fallo de primera instancia y acepta la demanda. Admitido a trámite el recurso de hecho y por tanto el de casación por los Conjueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia en auto de 08 de junio de 2012, para resolver se considera:

  2. - COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición con Resolución No. 0042012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala 1 Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  3. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente estima que se han infringido las siguientes normas: Art. 68 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 222, 332, 338 y 340 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera de la Ley de la materia.

  4. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. -

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El recurrente acusa la violación de las normas contenidas en los artículos 68 de la Constitución de la República del Ecuador y 222 del Código Civil, por errónea interpretación; y, los Arts. 91, 338 y 340 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en la causal primera de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido 2 determinantes de su parte dispositiva. 5.1 En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte como base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica especifica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgado deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido de alcance que no tiene. 5.2 En la especie, el recurrente al desarrollar los cargos, sostiene que: “En el considerando sexto de la sentencia, se hace relación al Art. 222 del Código Civil, que se refiere a la unión de hecho, como la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona; por su parte en el considerando séptimo, al indicarse sobre el matrimonio del compareciente con la señora Y.M.Y., se interpreta erróneamente el Art. 222 del Código Civil, particularmente sobre una de sus premisas básicas, que es la relación monogámica que deben tener los convivientes”, luego, en el literal e) de su escrito de interposición afirma que: “El Art. 222 del Código Civil, norma de derecho que ha sido erróneamente interpretada, menciona los requisitos taxativos 3 para la existencia de una unión de hecho, aunque vagamente citada ha sido erróneamente interpretada, en virtud de que el simple hecho de haber mantenido una relación matrimonial el demandado con la señora Y.M.Y., independientemente de la fecha de su inscripción en el Ecuador, lleva a la conclusión en derecho que no existió el elemento de la monogamia en la supuesta relación con la parte actora y que consta demostrada en autos con la partida de nacimiento del hijo que se procreó en la referida relación matrimonial, que es el niño K.L.T.M., nacido en la ciudad de la Habana el 18 de octubre del 2002. La monogamia, según el Diccionario Jurídico Elemental de Cavanellas (sic), trae la condición de monógamo, un sistema matrimonial en que solo se reconoce por legítima una esposa. En definitiva ha sido interpretado erróneamente el Art. 222 del Código Civil, puesto que no cabe una unión libre en la Legislación Ecuatoriana, no sólo cuando uno de los dos contrayentes ha sido casado, sino que por cuanto ha inexistido en la supuesta relación el elemento predominante de la monogamia.”, En relación al vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los Arts. 91, 338 y 340 del Código Civil manifiesta que: “En la sentencia recurrida existe una evidente falta de aplicación de normas de derecho referentes directamente al objeto principal de la causa y específicamente respecto del matrimonio existente entre el compareciente y la señora Y.M.Y., celebrado el 4 de Diciembre del año 2001 en la ciudad de La Habana-cuba; es así, que se deja de aplicar el Art. 91 del Código Civil, que expresamente enerva la posibilidad de que exista una unión libre con la actora, en virtud de que como lo dispone expresamente esta norma legal, el matrimonio celebrado en nación extranjera, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio Ecuatoriano. En la sentencia en relación, concretamente en su considerando séptimo, sin mayor motivación y peor fundamento legal alguno, los señores Conjueces se limitan a manifestar levemente que el matrimonio celebrado por el actor en Cuba (debía decirse el demandado) no afecta a su estado civil, por cuanto surte los efectos según la Sala en el Ecuador como consecuencia de su inscripción en el Registro Civil, realizada el 4 de Octubre del 2010. Correlativamente se da la falta de aplicación de normas referentes a las pruebas del estado civil, que son la de los Arts. 338 y 340 del Código Civil, que señalan la posesión notoria del estado de matrimonio consiste en haberse tratado los cónyuges como marido y mujer recibida con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, requiriéndose para la posesión notoria de este estado civil el que haya durado diez años continuos; obra de autos con pruebas testimoniales coherentes determinantes y concordantes que mi relación matrimonial con Y.M.Y., fue una posesión notoria del estado de matrimonio, por tanto imposible el que como antítesis haya existido una unión monogámica con la actora. c) La falta de aplicación del Art. 91 del Código Civil, su inobservancia y por ende la carencia de motivación en la sentencia citando esta norma sustantiva que debía obligatoriamente ser recogida en el fallo…”, luego explica en el literal d) de su recurso, que la norma contenida en el Art. 91 del Código Civil debió ser aplicada obligatoriamente por la Sala así como 4 también la norma contenida en el Art. 222 Ibidem e insiste en que: “Por tanto, al existir el matrimonio del compareciente con otra persona distinta a la actora, impide el que se declare una unión de hecho como equivocadamente lo ha hecho la Sala que emite la sentencia.”, añade que: “al inaplicarse el Art. 91 del Código Civil, se lleva a que la Sala llegue a la errada argumentación que hace en el considerando séptimo en el sentido de que el estado civil del demando (sic) fue el de divorciado, por constar en varios instrumentos públicos, diciendo que a este supuesto e inexistente estado civil ya que soy casado en nada le afectó el matrimonio celebrado por el demandado en Cuba, diciendo y contradiciéndose que para una unión de hecho no es óbice para que uno de los convivientes tenga relaciones sexuales, lo cual también atenta y contradice al requisito de la monogamia antes observado…”, y concluye: “El 68 de la Constitución de la República del Ecuador, ha sido también erróneamente interpretado en la sentencia recurrida, por cuanto como se ha argumentado anteriormente se ha desoído y desentendido respecto de la escencia (sic) de lo que es la unión monogámica entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial y así como se ha argumentado que es esta Constitución de la República la que establece un estado constitucional de derechos y justicia (considerando sexto), es la misma que en la normas constitucional ya citada erróneamente interpretada.”

5.3 Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: La jurisprudencia ecuatoriana ha establecido que: “…tanto la Constitución de la República en su Art. 68, como el Código Civil, en su Art. 222, establecen claramente cuáles deben ser las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento de una unión de hecho y que son: a) La unión estable y monogámica entre dos personas, la ley habla de más de dos años; b) Que estas personas estén libres de vínculo matrimonial, pues de lo contrario, al ser casada una de ellas, estaríamos frente a un imposible jurídico como es la coexistencia simultánea de dos sociedades de bienes; c) Que formen un hogar de hecho, el Art. 223 del Código Civil dice que cuando el hombre y la mujer sean tratados y reconocidos como esposos en sus relaciones sociales y así sean recibidos por sus parientes, amigos y vecinos; al amparo de la citada norma Constitucional debe entenderse también a cualquier persona, sin discriminación de género, que sean reconocidos como pareja.”

(Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 10. p. 3573.) Siendo estos los elementos sustanciales que la conforman, se deduce que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que sea declarada judicialmente. La intención del legislador es dar seguridad jurídica a la convivencia del hombre y la mujer que forman una relación estable, apartándose de las formalidades del matrimonio de derecho. 5.4 Una vez que se ha hecho referencia a los requisitos establecidos en la ley, para declarar la existencia de la unión de hecho, y como el recurrente pone de relieve que la 5 sentencia del tribunal ad-quem al declarar la existencia de la unión de hecho violó el contenido de los artículos 68 de la Constitución de la República, 91, 338 y 340 del Código Civil, puesto que dicha unión de hecho no configura el carácter de monogámica, y por tanto no reúne uno de los requisitos esenciales para dicha declaratoria. Corresponde a este Tribunal establecer si en realidad, el juez de instancia ha incurrido en el vicio que se señala, esto es la errónea interpretación de los Arts. 68 de la Constitución de la República y 222 del Código Civil; y la falta de aplicación de los Arts. 91, 338 y 340 del Código Civil. Al respecto, en el caso bajo examen, la actora, M.A.R.B. en el libelo inicial de su demanda, alega que desde el 22 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que presenta su demanda, esto es, el 22 de diciembre del 2009, ha mantenido con L.A.T.C. unión estable monogámica de hecho, y que del fruto de dicha convivencia han procreado un niño que responde a los nombres de E.J.T.R., además, afirma que el demandado se ha negado a realizar la declaratoria formal de la mencionada unión de hecho, por lo que solicita que en sentencia se declare la mencionada unión de hecho. En la contestación a la demanda, el accionado niega que entre la actora y él, haya existido unión de hecho estable y monogámica, puesto que se encuentra ligado por vínculo matrimonial con Y.M.Y., de nacionalidad cubana, matrimonio celebrado en la ciudad de La Habana, el 4 de diciembre de 2001; y que en razón de los argumentos expuestos niega en forma pura y simple los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 5.4 Del análisis de la resolución impugnada surge que el ad-quem consideró que las pruebas testimoniales han acreditado que la convivencia entre la actora y el recurrente ha sido estable, monogámica y por más de dos años, y que las pruebas documentales agregadas al proceso arrojan la certeza que durante el tiempo de convivencia tanto el actor como el demandado se encontraban libres de vínculo matrimonial, y en consecuencia resuelve que: “En resumen con las pruebas que quedan analizadas, la actora ha justificado los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, es decir que, en su calidad de soltera se encontraba conviviendo en Unión de Hecho con el demandado L.A.T.C. desde noviembre de 1.997 cuando el demandado se hallaba divorciado, es decir cuando ambos eran libres de vínculo matrimonial, formando una pareja 6 por lo que en sus relaciones sociales eran tenidos como marido y mujer, situación que se estima concluyó el cuatro de Octubre del dos mil diez, fecha en la que el demandado inscribe el matrimonio celebrado en la República de Cuba, en el Registro Civil del Cantón Quito; por tanto, se trata de una Unión de Hecho entre personas libres de vínculo matrimonial, monogámica, por más de dos años, y dentro de la cual han procreado un hijo, cumpliendo lo establecido en el Art. 68 de la Constitución de la República y en los Arts. 222 a 232 del Código Civil, y que terminó al tenor del Art. 226 literal c) del Código Civil, por el matrimonio del demandado cuando se lo inscribió debidamente en el Ecuador; con todo lo cual se ha constituido una familia cuyos eventuales intereses la ley trata de proteger”.

5.5 En la especie, una vez revisado el proceso, se determina que de las pruebas diligenciadas se concluye que ha existido entre actor y demandado una relación estable y monogámica por más de dos años, así, en primer lugar, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, son concordantes, puesto que declaran conocer a la accionante y demandado como marido y mujer. En segundo lugar, como consta de los documentos públicos que se hallan singularizados en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se acredita el estado civil de divorciado del demandado y con la cédula de identidad de la actora se establece el estado civil de soltera de la misma. En cuanto al tiempo de permanencia de la unión de hecho, se observa que conforme lo demuestra el juzgador de instancia, al amparo de la prueba evacuada y en concreto con la inscripción en el Registro Civil de fecha 4 de octubre de 2010, en el que surte efecto en el Ecuador el matrimonio celebrado por el demandado en Cuba, ha sido estable y monogámica por más de dos años. En consecuencia, no existiendo el vínculo matrimonial que arguye el demandado durante el tiempo de convivencia establecido por el juez ad-quem para la declaratoria de unión de hecho, ésta cumple con los requisitos básicos para su existencia, con todos los efectos que la ley determina, en tal virtud, el Tribunal ad quem ha hecho una correcta subsunción de los hechos en el hipotético contenido en las normas de derecho y por tanto no ha incurrido en errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el Art. 68 de la Constitución de la República y Art. 222 del Código Civil, como tampoco existe falta de aplicación de los Arts. 91, 338 y 340 del Código Civil. Por tanto, al no configurarse las violaciones legales argüidas por el recurrente, no prosperan dichos cargos.

7 DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I., L. y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Actúe, la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.N., publíquese y devuélvase.-f) Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 9 V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Al amparo de la prueba actuada se demuestra que la fecha de inscripción en el Registro Civil del Ecuador del matrimonio celebrado en nación extranjera fue en fecha posterior a la fecha en que comienza la unión de hecho en el país, el estado del demandado fue de divorciado entonces no existiendo el vínculo matrimonial que arguye el demandado durante el tiempo de convivencia establecido por el juez ad quem para la declaratoria de unión de hecho, esta cumple con los requisitos básicos para su existencia"

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