Sentencia nº 0021-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Febrero de 2013

Número de sentencia0021-2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de expediente0103-2012
Número de resolución0021-2013

RESOLUCIÓN No. 21-2013 En el juicio No. 103-2012Wg que sigue J.M.E. contra M.R.R. y otros, hay lo siguiente:

J.P.: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 1 de febrero de 2013; las 11h30’.VISTOS.- (Juicio No. 103-2012 Wg) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte actora, doctores J.D.M.V. y E.E.S.I., en sus calidades de procuradores judiciales de J.M.E.R. contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, (fs. 146 a 149 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil de Morona Santiago (fs. 283 a 285 del cuaderno de primera instancia) quien rechaza la demanda, de reforma de testamento propuesta por J.M.E.R. contra B.P.R. y M.I.R.. Una vez que ha sido admitido a trámite el recurso de casación, este Tribunal, para resolver considera:

  2. - COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente 1 designados por el Consejo de la Judicatura de Transición con Resolución No. 0042012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  3. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente estima que se han infringido las siguientes normas: Arts. 234, 235, 240, 261, 263 y 1239 del Código Civil; Arts. 114, 115m 116, 269, 273, 718, 719 y 720 del Código de Procedimiento Civil; Art. 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República. Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta de la Ley de la materia.

  4. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. -

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Se realizará el examen de las causales de casación en el siguiente orden: primeramente la causal quinta; si fuere del caso la causal cuarta; y por último, de ser necesario la tercera y primera. 5.1 CAUSAL 2 CUARTA.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia, prevé lo siguiente:

Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.

, su concurrencia se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas. Se configura en tres supuestos: 1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita), por tanto consiste en “Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción” (R.O.

No. 33 de 25 de septiembre de 1996, Pág. 6), y exige para su procedencia que quien la alega determine de manera precisa en cuál de los tres casos se encasilla la falta de congruencia, en la que ha incurrido el Juez de instancia, es decir, si en citra petita, ultra petita o extra petita, debiendo fundamentar su alegación debidamente, a través del enfrentamiento entre las peticiones de las partes, con las que quedó trabada la litis y la sentencia impugnada. 5.1.1 Al respecto, el recurrente luego de realizar una narrativa extensa respecto de la acepción de error en la sentencia, reproduce el contenido de una resolución de la Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia para concluir que: “En la parte final del considerando SÉPTIMO de la sentencia, se expresa: ‘…la causa está vacua de prueba para legitimar la maternidad de la causante M.F.R. respecto del actor y en función de ello aceptar su demanda’. Insisto Señores Jueces, jamás la litis se vio trabada en torno a la impugnación de maternidad de la causante, para que se requiera una prueba científica de ADN, lo que torna en desatinado el que ustedes hayan pretendido resolver sobre esa supuesta legitimación. Por lo expuesto claramente se denota que han adecuado su conducta a lo establecido en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, habiéndose producido así el rechazo de la demanda.”

del texto trascrito se advierte que el recurrente no precisa con claridad el vicio o motivo de incongruencia que estima se ha ocasionado en el fallo cuestionado, a pesar de esta inconsistencia, este Tribunal infiere que el vicio referido corresponde al de extra petita, vicio de incongruencia, que ocurre cuando el juez otorga algo distinto al problema judicial que le fue sometido a su decisión. 5.1.2 Al efecto, este Tribunal procede a realizar una confrontación de los aspectos que han sido materia de la litis, a partir de la demanda; la contestación de la demanda; y, la parte resolutiva de la sentencia, a 3 fin de establecer si la sentencia cuestionada adolece del vicio de incongruencia. En la presente causa, la acción del actor esta dirigida a obtener la reforma del testamento solemne abierto otorgado por M.F.R.R., manifestando que en dicho testamento se le ha excluido, a pesar de tener la calidad de legitimario conforme lo acredita con la partida de nacimiento que adjunta. Respecto de la contradicción, los demandados B.P. y M.I.R., sostienen: a).- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b).- Improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma; c).-Falta de personería activa y de derecho del actor para proponer la acción, en razón de que la partida de nacimiento que adjunta es un documento público falso, como así en sentencia deberá ser declarado; y por último reconvienen al actor afirmando que el documento en el cual basa su pretensión, esto es la partida de nacimiento, es nulo de nulidad absoluta. La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago confirma la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil de Morona Santiago y rechaza la demanda para ello manifiesta, que: “El actor adjunta a su demanda como justificación de su condición de heredero una certificación de su partida de nacimiento, en la cual se podía verificar la rectificación ordenada por los jueces que dictaron la misma, y verificar la razón al margen de la partida original, como lo dispone el inciso segundo del Art. 89 de la Ley de Registro Civil, Identificación Cedulación: …/…la rectificación o reforma de la partida de nacimiento debió haberse solicitado luego de que se haya impugnado judicialmente la maternidad de quién consta en la partida como madre del actor J.M.E.R., es decir CARMEN INSHA Además la impugnación de la paternidad (asimilable también en lo pertinente a la maternidad) es una acción prevista en el Código Civil a partir del artículo 234; y los subsiguientes artículos del 235 al 240 señalan que esta acción solamente puede ejercerla el presunto padre dentro de los sesenta días de que tuvo conocimiento del parto; salvo fallecimiento de aquel, en cuyo caso pueden hacerlo sus herederos y demás personas interesadas dentro de los sesenta días que se supo de su muerte. Esta acción, que pretende desbaratar una presunción de hecho, más allá de las formalidades legales transcritas, sobre el tiempo de prescripción y la legitimidad activa y pasiva que tratan también los artículos 719 y 720 del Código de Procedimiento Civil, han sido superadas por la jurisprudencia en función de garantizar el derecho a la verdadera identidad de los hijos, pero para ello requiere de prueba plena. Sin ésta la paternidad o maternidad pendería de una declaratoria judicial vulnerable; por ello es el examen de las bandas y secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) la única prueba científica que determina la verdadera filiación biológica de las personas. En 4 el presente caso, y pese a que no se trata de un juicio de impugnación o declaratoria de maternidad, dada la reconvención de ilegitimidad de la rectificación del nombre de la madre del actor (en base a la cual se demanda la reforma de testamentaria) se buscó por varios medios, a través de la obtención de muestras hematológicas y restos de la osamenta correspondiente, la práctica del ADN entre el actor y la causante y una de sus hijas sobrevivientes; más como por los motivos señalados no se pudo realizar; y como la rectificación de la partida de nacimiento del actor se estima insuficiente (por el análisis hecho) la causa está vacua de prueba para legitimar la maternidad de la causante M.F.R. respecto del actor y en función de ello aceptar su demanda. Con respecto a la reconvención planteada, por no haberse probado conforme a L., se la declara sin lugar.”

5.1.3 Tanto de lo expuesto por las partes como de lo resuelto por el Tribunal de instancia lleva al siguiente análisis: 5.1.3.1 Los Arts. 1239 y 1240 del Código Civil, en su orden disponen: "Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubiere transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarlos" “En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.”

De las normas transcritas se entiende que la acción de reforma de testamento es aquella que pueden ejercer los legitimarios a quienes el testador no les haya dejado lo que por ley les corresponde. El objetivo de esta acción es que se cambien las disposiciones testamentarias en cuanto los excluyen o desmejoran a los legitimarios a lo que por la ley tienen derecho. De lo expuesto, surge la pregunta, ¿Quiénes están legitimados para ejercer la acción de reforma de testamento?, la respuesta está en la disposición citada del Código Civil (Art. 1239), están legitimados para proponer la acción de reforma de testamento los legitimarios y también pueden ejercer la acción de reforma de testamento las personas a las que se les haya transmitido el derecho de los legitimarios, el Código Civil define como legitimarios (Art. 1205), “Son legitimarios: 1.Los hijos; y, 2.Los padres”.

Por tanto, los hijos de acuerdo a nuestra legislación tienen la calidad de legitimarios que en con concordancia con el Art. 1194 del Código Civil, son llamados por la ley herederos forzosos, por lo que no pueden ser privados de la parte de la herencia que les corresponde según la ley. En este contexto, cuando un legitimario ha sido omitido en el testamento, debe probar la calidad de tal, para que se le asigne lo que le corresponde, en otras palabras debe probar la relación 5 parento-filial o la calidad de heredero que tiene con respecto al testador. Si ésta es testamentaria surgirá del testamento, si es ab intestato, la calidad de heredero se demuestra acreditando el estado de hijo, y éste, a su vez, necesita de un documento público que lo pruebe. El Código Civil en el Título XV del Libro Primero, al tratar de las pruebas del estado civil, establece lo siguiente: “Art. 331.Definición de estado civil.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de registro civil.”

El Art. 26, numeral 1 de la Ley de Registro Civil, establece que las oficinas de Registro Civil, Identificación y Cedulación llevarán por duplicado los registros de nacimiento, el Art. 27 de la Ley de Registro Civil, confiere a las actas de inscripción en los libros del registro civil y sus duplicados la calidad de instrumentos públicos, que como tal requieren determinadas formas que conciernen a su publicidad y oponibilidad; y, el Art. 32 ibídem determina los datos que debe contener el acta de inscripción de nacimiento. De lo expuesto, surge con claridad que la calidad de hijo con respecto a determinada persona, no solamente se prueba con la certificación de la partida de nacimiento sino que también se acredita con las constancias del acta de inscripción de nacimiento, motivo por el cual conviene recordar el contenido del Art. 32 de la Ley de Registro Civil que dispone: “El acta de inscripción de un nacimiento deberá contener los siguientes datos: 1.El lugar donde ocurrió el nacimiento; 2. La fecha de nacimiento; 3. El sexo del nacido; 4. Los nombres y apelllidos del nacido; 5. Los nombres y apellidos y la nacionalidad del padre y de la madre del nacido, y los números de sus cédulas de identidad o de identidad y ciudadanía, o de sus pasaportes en el caso de que fueren extranjeros no residentes; 6.Los nombre y apellidos y la nacionalidad del declarante y el número de su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, o de su pasaporte en caso de que fuere extranjero no residente; 7.La fecha de inscripción; y, 8.Las firmas del declarante y del Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación o de su delegado.”

En consecuencia, con respecto de la prueba que acredita la calidad o estado civil de hijo, hay que estar a las normas que la reglamentan, (Código Civil y Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación), siendo ésta, el acta de inscripción de nacimiento que constituye como se anotó anteriormente instrumento público como lo señala el contenido del Art. 27 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación que dispone: “Calidad de instrumentos públicos.- Las actas de inscripción en los 6 libros de registro civil y sus duplicados son instrumentos públicos”, sin el cual no se puede justificar el vínculo jurídico de filiación, prueba que está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse, tales como el establecer minuciosamente lo concerniente con su registro, los funcionarios competentes, el término, oportunidad, etc. En conclusión, quien pretende probar la calidad de hijo, es decir la filiación con respecto a determinada persona, debe acreditarla no sólo con la certificación de la partida de nacimiento, sino además con el acta de inscripción de nacimiento. En consecuencia, de conformidad a la normativa que exige nuestra legislación es obligación que quien comparece como legitimario (heredero forzoso), acredite o justifique tal calidad. Por lo expuesto, el fallo cuestionado no adolece del vicio de incongruencia denunciado. 5.2 CAUSAL QUINTA.- Al respecto, la causal quinta de la ley de la materia establece: “Cuando en la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”

Esta causal contiene dos supuestos diferentes: el primero, que la resolución no contenga los requisitos que la ley exige; y el segundo, que la contradicción o incompatibilidad de las decisiones se halle reflejada en la parte dispositiva del fallo, al desarrollar este cargo el recurrente sostiene: “Si los jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, han considerado según su propio y errado análisis que la reconvención planteada por los demandados, esto es la nulidad de la partida de nacimiento, implica una impugnación de la maternidad de la causante M.G.R., para con el compareciente, entonces debieron analizar si dicha reconvención cumplió o no con los requisitos legales, y si ésta fue probada o no, pero si según la sentencia impugnada se establece que la reconvención no ha sido probada y por tal no cabe al menos un análisis superfluo de su parte, como pudieron acogerse a ella (tergiversadamente) para basar todo su análisis en la procedencia o no de la legitimación de maternidad…”, para un debido análisis sobre como debe fundamentarse esta causal y como lo ha hecho el recurrente, es preciso consignar lo siguiente “….es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia, o también en su parte considerativa. Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que el tenor literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la Sala estima que la correcta interpretación de esta norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en la 7 parte resolutiva sino también en su fundamentación objetiva, al tenor de lo que dispone el artículo 301 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se debe realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionando unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido”.

(Primera Sala de lo Civil y M., resolución de 9 de noviembre de 1999, GJ Serie 17, No. 2, p. 363.) “…el vicio de contradicción en la parte resolutiva del fallo tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y de su contraria; ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad lógica. Para que haya contradicción tienen que haber dos pronunciamientos para que en base de la comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción; no puede haber el vicio de contradicción, previsto en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, cuando existe un solo pronunciamiento…”

(Primera Sala de lo Civil y M., Resolución de 29 de marzo de 2001, GJ Serie 17, No. 5, p. 1269). En el caso subjudice se observa que el recurrente aduce que los jueces al acoger la reconvención planteada en forma tergiversada han resuelto fuera del objeto de la litis y que además debieron analizar si la reconvención planteada por los demandados cumplió con los requisitos legales y si esta fue probada o no, según la doctrina, cuando el juez en su pronunciamiento falla sobre asuntos no planteados en el debate judicial, se produce el vicio de extra petita, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia sólo puede ser denunciado dentro de la causal cuarta de la ley de la materia, por lo que resulta improcedente el cargo invocado. 5.3 CAUSAL TERCERA.- La causal tercera se produce cuando el juez al valorar la prueba sobre los hechos introducidos no aplica, o realiza una aplicación indebida o interpreta en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, yerros que conducen al juez a no aplicar o aplicar otra norma contra ley expresa, llamada en la doctrina violación indirecta de norma. Razón por la cual el recurrente está obligado a señalar con precisión las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estima también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la forma que la técnica en casación llama “proposición jurídica completa”. “Esta causal tiende más bien a subsanar el error de juicio en las normas de derecho que obligan al juez a valorar con determinado alcance la prueba sobre los hechos introducida al proceso, otorgándole, aquél, otro diferente contra ley expresa. Obsérvese que se trata de error en la apreciación de la norma jurídica de valoración. Pero no solo basta que exista ese error, sino 8 además que éste haya servido necesariamente de medio para que en la sentencia se haya inaplicado o mal aplicado normas jurídicas sustantivas. Se trata de dos errores de derecho concatenados en un vínculo de medio a fin. Se trata, como se comprenderá, de un típico error in iudicando, pues no se ha violado ninguna norma que regula la forma externa del proceso, sino normas que el juez debe aplicar al momento de su juicio que es, en definitiva cuando expide el fallo. …/…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de las normas sustantivas en la sentencia.”

(Gaceta Judicial Serie XVI, No. 14, p. 3963, 3964). En la especie, el recurrente manifiesta: “Por existir falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, (Arts. 114, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil), que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho expuestas en la sentencia. Obviamente Señores Jueces, al haberse considerado según U., que se trata de una acción de impugnación de maternidad, se han ceñido a ese aspecto remitiéndose así a la escasa, mal actuada e impertinente prueba que se actuó en el proceso, dejando de aplicar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a la equivocada aplicación de las normas de derecho expuestas en la sentencia y mencionadas en la causal precedente. Manifiesto esto, ya que el Código de Procedimiento Civil claramente establece”, luego de transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, insiste en que: “Si la litis se trabó respecto de la reforma del testamento, de la falta de derecho del actor, por utilizar un documento público falsificado y de la nulidad de una partida de nacimiento, entonces la prueba a actuarse debió ser en torno a ello, por lo que correspondía a quienes lo alegaron (demandados) justificar que dicho documento público era falsificado, o que judicialmente procedía la nulidad de la partida de nacimiento…/…y por lo tanto el derecho como heredero, sin embargo de ello se han ceñido estrictamente a la práctica de la prueba de ADN…

”. De lo transcrito como del examen del recurso se evidencia, que si bien el casacionista aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de preceptos jurídicos de valoración de la prueba, (Arts. 114, 115 y 116) en relación al medio de prueba, en este caso la partida de nacimiento y la práctica de la 9 prueba de ADN, no determina qué norma a consecuencia del yerrro invocado no ha sido aplicada o ha sido aplicada indebidamente, por lo que el reproche deviene en incompleto para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. Además, en el ámbito de su gestión impugnativa la censura no está ceñida al mandato legal de exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Este Tribunal considera que, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia ordinaria, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo contrario. El recurrente debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues sólo así puede desvirtuar la sentencia, amparada, como se dijo, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. Por todo lo cual dicho cargo no prospera. 5.4 CAUSAL PRIMERA.- Los vicios contenidos en esta casual pueden acontecer de diferentes maneras. a) Por falta de aplicación de la norma que resulte pertinente frente a la situación jurídica que se resuelve, b) Por indebida aplicación de la norma o c) Por interpretación errónea de la norma que resulte aplicable al caso. En cualquiera de estos supuestos, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia, los hechos probados y no probados están justificados, con lo que el quebranto normativo acontece de modo directo. 5.4.1. Dentro del ámbito de la causal primera de casación, el recurrente acusa al Tibunal ad-quem de haber quebrantado en la sentencia por aplicación indebida las normas de derecho contenidas en los “….A.. 261, 263, 234, 235 y 240 del Código Civil;

así como Arts. 719 y 720 del Código de Procedimiento Civil.”, posteriormente, copia el contenido del considerando séptimo de la sentencia impugnada, luego transcribe el contenido de dichas disposiciones e insiste en que la sentencia cuestionada es incongruente en razón de que el juez resolvió como si el proceso se tratara de impugnación de maternidad y no de reforma de testamento, por lo que los jueces de instancia han procedido a aplicar indebidamente las normas que invoca 10 violadas. Alega también, falta de aplicación de las normas contenidas en los Arts. 269, 273 y 718 del Código de Procedimiento Civil y concluye manifestando nuevamente que el tribunal de instancia ha resuelto el presente proceso como si fuera juicio de impugnación de maternidad. En el análisis del recurso con respecto a la causal invocada, se observa que los recurrentes no realizan la fundamentación que exige la técnica de casación, que consiste en que a más de determinar las normas que considera infringidas deba razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; pues es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), puesto que, para fundamentar debe aportarse con los elementos indispensables que lleven a anular la resolución casada, explicando cuál la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho que se invoca como infringida o cual se ha aplicado indebidamente y cual debió ser aplicada en el caso concreto, todo ello con la finalidad de demostrar al Tribunal de Casación la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, para que el Tribunal, situado dentro de los límites que le demarca la impugnación, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, puesto que le impide el carácter eminentemente dispositivo de éste recurso extraordinario; toda vez que, dicho recurso no es una petición o alegato dentro del proceso, sino una acción contra la sentencia. En el recurso que se examina, los recurrentes no cumplen con el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consisten las infracciones invocadas lo que impide a este Tribunal el entrar a analizar dichas infracciones. En base a lo expuesto, entramos a conocer el único vicio que consideramos se halla fundamentado, el de errónea interpretación del Art. 1239 del Código Civil, al desarrollar su acusación, el recurrente manifiesta: “…mi calidad de legitimario, se halla justificada procesalmente con la partida de nacimiento que ha sido rectificada por orden judicial, luego de evacuarse el trámite legal correspondiente, mi derecho a requerir la reforma de testamento se justifica con la disposición constante en el Art. 1239, el contra quienes puedo ejercer esta acción también se justifica de manera similar, y precisamente 11 sobre esa base he presentado este juicio. Sin embargo de ello se ha interpretado como si en la norma se dispusiera que previamente el legitimario debe justificar su calidad de legitimario mediante prueba de ADN, o que el derecho procede siempre y cuando no se impugne la maternidad, lo cual es un despropósito que atenta además contra la seguridad jurídica plasmada en el Art. 82 de la Constitución de la República, pues si ya existe una resolución judicial que me otorga la calidad de hijo legítimo de la causante y como tal heredero, no existe motivación ni fundamento legal alguno para tratar de invalidar esa resolución con un análisis fuera de contexto de una impugnación de maternidad dentro de un juicio que realmente era para reformar el testamento.”.

En relación a lo afirmado por el recurrente que la calidad de legitimario se halla justificada procesalmente con la partida de nacimiento que ha sido rectificada por orden judicial, en este punto cabe la pregunta que, ¿si de acuerdo a nuestra normativa, la calidad de legitimario, se demuestra únicamente con la partida de nacimiento?, este Tribunal para efectos de resolver el problema jurídico planteado, hace énfasis en la calidad de legitimario proveniente de la ley. En este orden, se tiene que la calidad de legitimario en este caso, heredero forzoso toma como presupuesto básico el parentesco, el cual se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente que, como se analizó en el considerando 5.1.3.1 de esta resolución, las normas contenidas en los Arts. 331, 332 del Código Civil establecen que, el estado civil de hijo se prueba con la copia del acta de inscripción otorgada por el Registro Civil (Arts. 26, numeral 1 y 32 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación) en consecuencia, resulta insuficiente probar la calidad de legitimario y por tanto de heredero forzoso únicamente con la partida de nacimiento, pues a ésta debe necesariamente acompañarse el acta de inscripción de nacimiento. En este contexto, a efectos de intervenir en la acción de reforma de testamento, se hace indispensable que quien pretenda dicha acción deba probar la calidad de heredero forzoso, que es aquel derecho que le da la ley y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso, de allí que resulta acertada la afirmación contenida en la resolución impugnada que sostiene: “SEPTIMO.- El actor adjunta a su demanda como justificación de su condición de heredero, una certificación de su partida de nacimiento y no adjunta copia certificada del Acta de la inscripción de su nacimiento, en la cual se podía verificar la rectificación ordenada por los jueces que dictaron la misma, y verificar la razón al margen de la partida original, como lo dispone el Art. 89 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación;…

” En esto orden de ideas, el Tribunal ad12 quem no ha cometido el vicio endilgado, por el contrario, la resolución dictada es consecuencia de la prueba suministrada por el actor al proceso que indica sin lugar a dudas la insuficiencia de ésta sobre la existencia del parentesco que asegura tener el actor con respecto de la causante. Por otra parte, llama la atención que unos meses después de fallecer la causante, el accionante inicia un juicio de rectificación de partida, y que además adjunte al proceso un documento privado con la firma de la causante con siete días de anticipación a su muerte, y cuatro días antes del otorgamiento del testamento. Razones por las cuales el juez de instancia por la obligación procesal que tiene de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada ha negado la demanda. En cuanto, a lo manifestado por el recurrente que el fallo dictado por el tribunal ad-quem, atenta a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82 de la Constitución de la República, cabe recalcar que, la legislación ecuatoriana prevé las acciones pertinentes a hacer efectivo el pleno derecho a la identidad que permite establecer los lazos de filiación, pues precisamente el derecho a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución, es el que obliga al juzgador en aplicación al Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, a atenerse a la normatividad jurídica vigente, estableciendo en virtud de ella la procedencia o no de las pretensiones de los justiciables. Además, se debe considerar que por la incidencia del derecho a la identidad y filiación en el orden público y social, su constitución y cualquier modificación están sujetas a la normatividad que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones instituidas para su reclamación e impugnación. Consecuentemente, por todo lo expuesto, se desecha el cargo formulado. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago. Actúe, la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, 13 conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.N., publíquese y devuélvase .- f) Dr. A.A.G.G.. JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.CERTIFICO: Que las siete (7) copias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 103-2012Wg que sigue J.M.E. contra M.R.R. y otros.- Quito, a 1 de febrero de 2013.-

P.V.M.. Secretaria Relatora Encargada 14 En Quito, a treinta y uno de enero del año dos mil trece, a partir de las quince horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a: DRES. J.D.M.V.Y.E.E.S.I., PROCURADORES JDUCIALES DE J.M.E.R., en el casillero judicial No. 5246; a J.M.E.R., en el casillero judicial No. 5143 y en el en el casillero judicial No. 3.742; a M.R.R., en el casillero judicial No. 6176. No notifico a B.P.R.R. Y HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE M.F.R.R., por cuanto no han designado casilleros judiciales en esta ciudad para el efecto.

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 15 a ciudad para el efecto.

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando un legitimario ha sido omitido en el testamento debe probar la calidad de tal, para que se le asigne lo que le corresponde, en otras palabras debe probar la relación parento filial o la calidad de heredero que tiene con respecto del testador. Si esta es testamentaria surgirá del testamento, si es ab intestato, la calidad de heredero se demuestra acreditando el estado de hijo y este a su vez necesita de un documento público que lo pruebe. Tanto los artículos 26 numeral 1 y 27 de la Ley de Registro Civil, confiere a las actas de inscripción en los libros del registro civil y sus duplicados la calidad de instrumentos públicos que como tal requieren determinadas formas que conciernen a su publicidad y oponibilidad; y el artículo 32 Ibídem determina los datos que debe contener el acta de inscripción de nacimiento. Es decir que la calidad de hijo con respecto a determinada persona, no solamente se prueba con la certificación de la partida de nacimiento sino que también se acredita con las constancias del acta de inscripción de nacimiento. Quien pretenda probar la calidad de hijo es decir la filiación con respecto a determinada persona debe acreditarla no solo con la certificación de la partida de nacimiento, sino además con el acta de inscripción de nacimiento, ya que es obligación que quien comparece como legitimario (heredero forzoso) acredite o justifique tal calidad. 2. (R.D. – Razón de la Decisión) La fundamentación que exige la técnica de casación consiste en que a más de determinar las normas que considera infringidas se debe razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir demostrarla sin que para tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal, pues es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. Puesto que para fundamentar se debe aportar con los elementos indispensables que lleven a anular la resolución casada, explicando cual es la debida aplicación o cual la correcta interpretación de la norma de derecho que se invoca como infringida o aplicada indebidamente y cual debió aplicarse al caso concreto. Demostrando al Tribunal de Casación la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, para que dentro de los límites que le demarca la impugnación pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, ya que el recurso de casación no es una petición o alegato dentro del proceso sino una acción contra la sentencia."

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