Sentencia nº 0188-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Marzo de 2010

Número de sentencia0188-2010
Fecha15 Marzo 2010
Número de expediente0192-2008
Número de resolución0188-2010

Juicio No. 192-2008 Ex 3ra. WG Resolución No. 188-2010 Actor: J.N.C.C. y J.T.G.P. Demandado: M.D.P.R., en calidad de heredera conocida de María Victoria Ramos Romero Juez Nacional Ponente: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CIVIL, MERANTIL Y FAMILIA. Quito, a 15 de marzo de 2010; las 10h00’.VISTOS: (192-2008 Ex 3era.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores J.N.C.C. y J.T.G.P. interponen recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba que revoca el fallo emitido por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo y desecha la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen contra M.D.P.R., en calidad de heredera conocida de M.V.R.R., así como de los herederos presuntos y desconocidos de la prenombrada causante. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de 1 Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 2 de marzo de 2009, las 16h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República (1998); Arts. 32, 208, 218, 248, 123, 142, 165 del Código de Procedimiento Civil. A.. 38, 1462, 1461 inciso final 715, 729, 2410 numeral 2do., 2411 del Código Civil. A.. 251, 26, 69 numeral 20 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Fundan el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 38, 1461 inciso final y 1462 del Código Civil; por errónea interpretación del Art. 32 del Código de Procedimiento Civil; por errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 251 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 26 y 69 numeral 1ro. de esta misma Ley; por falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República. 2.2. En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts. 208, 218, 248, 123, 142, 165 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación de los Arts. 715 y 2410 del Código Civil. En estos términos el casacionista fija el objeto del recurso y los límites de la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por violación de normas constitucionales. Los casacionistas acusan la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República que, como garantía del debido proceso, establece que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas. La motivación es un requisito de fondo de la sentencia, cuya violación configura la causal quinta, que no ha sido invocada. Además el cargo no se encuentra debidamente fundamentado, lo que impide el control de legalidad que se solicita. CUARTA.- Los casacionistas formulan cargos al amparo de la causal tercera. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda, violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera 2 debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. En la argumentación sobre la causal tercera, los casacionistas se refieren a errores de hecho y pretenden una nueva y distinta valoración de la prueba que obra de autos, lo cual no está permitido a la Sala de Casación; pues la facultad de valoración de la prueba es privativa de los jueces de instancia. No se acepta los cargos en referencia, pues los casacionistas no fundamentan la violación de normas que acusan. QUINTA.- Los casacionistas también fundan el recurso en la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. El casacionista alega que al considerar el Tribunal ad quem la supuesta doble identidad del compareciente J.N.C.C. como causal de ilegitimidad de personería, hace una interpretación errónea de lo dispuesto en el Art. 1462 del Código Civil en concordancia con el Art. 1461 ibidem. Además, manifiesta que en el presente caso compareció a juicio “únicamente el Procurador Síndico Municipal del Cantón Riobamba Dr. D.A. quien es el que plantea la excepción de ilegitimidad de personería de los actores, cuando legalmente debían haber comparecido en 3 representación del Municipio de Riobamba tanto el Alcalde como el Procurador Síndico Municipal”; por ello acusa la errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 251 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 26 y 69 numeral 2do. ibidem. 5.2.1. El Tribunal ad quem, en el considerando Sexto de la sentencia impugnada, expresa que “De fjs. 20 y 21 del cuaderno de Segunda Instancia encontramos dos tarjetas índice o dactilar del que se desprende que el actor J.N.C.C., llamado también J.A.C.C., se encuentra registrado en el Registro Civil de Chimborazo, con el número 0600752489 de las dos copias certificadas se encuentra que está casado con la misma persona, quien es la cónyuge y actora de esta causa, según se desprende de la copia certificada o tarjeta índice de J.T.G.P.; así como también coincide el nombre de los padres, por lo que no se sabe quién de los dos nombres realmente corresponde a esta persona que asoma como actor, más aún cuando de la certificación hechas por el Registro Civil, se determina que con el mismo numero de cédula de identidad 0600752489, se halla registrado tanto J.A. como J.N.C.C., por lo que el actor se halla incurso en lo que dispone el Art. 346 numeral 3ero. del Código de Procedimiento Civil, ya que no o existe identificación clara del actor”; y, en la parte resolutiva, acepta la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada alegada por el Procurador Síndico de la Municipalidad de Riobamba; pero no declara la nulidad del proceso 5.2.2. El Art. 1462 del Código Civil establece que: “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”. Es decir, que la regla general es que toda persona es legalmente capaz; la incapacidad es una excepción, y como tal debe estar expresamente señalada por la ley. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil, todos pueden comparecer a juicio por sí mismo como actores o demandados, con excepción de: “1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal”. En resumen, la ilegitimidad de personería se produce cuando: a) comparece a juicio por sí misma la persona legalmente incapaz; b) comparece como representante legal y no lo es; c) comparece como procurador y no tiene poder; d) comparece como procurador con poder insuficiente; y, e) comparece a nombre de otra persona y ésta no aprueba o ratifica su gestión. En conclusión, la doble identidad de una persona que 4 comparece a juicio no produce ilegitimidad de personería. 5.2.3. De conformidad con lo prescrito en el Art. 251 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: “En todo juicio en que se alegare la adquisición por prescripción de un inmueble situado en el área urbana o en el área de expansión urbana, se citará al respectivo municipio, bajo la pena de nulidad”. Según lo dispuesto en el Art. 26 Ibidem, el Alcalde junto con el Procurador Síndico representan a la municipalidad judicial y extrajudicialmente; atribución que es ratificada por el Art. 69, numeral 2, ibidem. En el caso sub judice, en la demanda se pide contar con el alcalde y procurador síndico de la municipalidad del cantón Riobamba, y así se dispone en el auto de aceptación a trámite; y, luego se los cita ( fs. 8 a 15 vta.) A fs. 17 comparece solamente el Dr. D.A.U., Procurador Síndico del Municipio de Riobamba, deduciendo excepciones. Es decir, no comparece a juicio Alcalde y Procurador Síndico, como ordena la Ley, y por tanto las excepciones deducidas por el procurador síndico no son parte de la litis. Por lo expuesto, se acepta los cargos por la causal primera y se declara procedente el recurso. SEXTA.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, procede casar la sentencia impugnada y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto se considera: 6.1. En lo principal, comparecen J.N.C.C. y J.T.G.P. y manifiestan que desde el mes de diciembre de 1983 hasta la fecha se encuentran en posesión de un lote de terreno de la superficie de 1860.61 m2 ubicado en el sector denominado La Trinidad, perteneciente a la parroquia M., cantón Riobamba, provincia de Chimborazo bajo los linderos que señalan; que este lote pertenece a la señora M.D.P.R., adquirido por herencia de su madre M.V.R. de R., según el certificado del Registrador de la Propiedad que acompaña; que amparados en lo que disponen los Arts. 618, 734, 2417, 2434, 2435, 2437 del Código Civil, demandan a los herederos conocidos de M.V.R.R., como es M.D.P.R. y a los herederos presuntos y desconocidos de la mencionada causante, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien antes singularizado. Pide que se cuente con el Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Riobamba. Señala trámite ordinario y la cuantía la fija en $ 2.175. Aceptada a trámite la demanda y citados los demandados, los herederos presuntos y desconocidos por el periódico, y al Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Riobamba, a fs. 24 comparece M.D.P.R. con su escrito de contestación a la demanda y deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de 5 derecho de la demanda; que los argumentos de hecho son falsos, que los actores son meros partidarios; que el inmueble “T.” de su propiedad tiene una superficie total de 3.621,62 m2; que no se allana con ninguna nulidad procesal. Reconviene a los actores la reivindicación de la parte del bien inmueble que pretenden ilegítimamente apoderarse –dice-; pide la restitución de este inmueble, la condena al pago de daños y perjuicios; al pago de frutos y demás prestaciones, costas procesales. Fija la cuantía de la reconvención en cinco mil dólares. El Juez de primer nivel en sentencia acepta la demanda y rechaza la reconvención. Interpone recurso de apelación la demandada M.D.P.R.. Se adhiere al recurso la parte actora. 6.2. No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido. 6.3. Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil). La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito: Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado. 5to Requisito: Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad. 6.4. A pedido de las partes se ha actuado la siguiente prueba. 6.4.1 Por la parte actora: que se reproduzca lo que de autos les fuere favorable; se recibe declaración 6 de testigos M.M.C.V., M.M.T.T., S.L.L.C. y M.C.B.M. ( fs. 67 vta., 68, 69 ); inspección judicial al inmueble materia de la litis ( fs. 338–343 vta.); que se confiera copias certificadas de la sentencia en el juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio No. 55–2004, solicitada por M.D.P.R., y se agregue a este proceso; repregunta a los testigos de la parte demandada; se agrega copia de la posesión efectiva otorgada a favor de M.D.P.R.. 6.4.2. Por la parte demandada que se reproduzca lo que de autos le fuere favorable y la reconvención; se recibe las declaraciones testimoniales de: A.N.H.M., J.C.S.M., P.E.T.G., (fs. 69 vta., 73, 76, F.G.A.G. 75 vta.); se agrega en 24 fojas piezas procesales del juicio 55–04; confesión judicial de J.T.G.P. ( fs. 92 vta., 93 ); que se solicite copia certificada de la querella penal No. 05 83 – 2005 seguida por M.D.P.R. contra los demandados; rinde confesión judicial J.N.C. (fs. 60 cuaderno de segunda instancia). 6.5. Del análisis de la prueba constante de autos se establece lo siguiente: 1) el bien que se pretende adquirir por prescripción es prescriptible; 2) Con la prueba testimonial referida en este fallo y la inspección judicial al inmueble materia del juicio, se establece que los actores mantienen en posesión este inmueble por más de 15 años en forma pública, tranquila e ininterrumpida, por hechos positivos a que sólo el dominio da derecho, como son la construcción de una casa de habitación, el cultivo de sementeras; posesión que no ha podido ser desvirtuada por la parte demandada, y más bien la demandada M.D.P.R. la reconoce al reconvenir la reivindicación de este mismo inmueble; 3) El bien que se pretende adquirir por prescripción se encuentra singularizado y ha sido identificado mediante la inspección judicial; 4) La acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ha sido dirigida contra los actuales titulares del dominio del bien (fs. 4). 6.6. Al existir los elementos necesarios para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la reconvención de reivindicación no procede. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, desecha la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia del Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo.

7 Sin costas. N.. D..- f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 8 TARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. REQUISITOS PARA DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN Para que produzca la prescripción el bien debe ser prescriptible pues no todos los bienes tienen esta característica ya que no pueden ganarse por prescripción las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos los derechos reales, los bienes comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, y las cosas que están fuera del comercio. La cosa debe ser tenida con ánimo de señor y dueño, pública, ininterrumpida ser exclusiva y mantenerse hasta el momento en que se alega. Además que esta posesión sea mantenido por el tiempo que la ley determina, al mismo tiempo el bien debe ser singularizado e identificado, y la acción habrá que dirigirla contra el actual titular del derecho."

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