Sentencia nº 0447-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Julio de 2010

Número de sentencia0447-2010
Número de expediente0170-2008
Fecha27 Julio 2010
Número de resolución0447-2010

RESOLUCION: 447-10 No. 170-08 ex 1era sala Mas ACTOR: J.S. DEMANDADO: P.A. y otros J. Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito a, 27 de julio del 2010; las 17h00.VISTOS (170-2008- ex 1era S. Mas): Conocemos la presente causa como Jueces de la S. de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 00108-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador.- En lo principal, J.E.S.M., de nacionalidad ecuatoriana, de 51 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante y domiciliado en la ciudad de Quito, comparece a fojas 1 a 7, y demanda en juicio especial a los doctores P.A.G., M.M.C. y J.C.C., en su calidad de M.P., M.J. y Ministro Interino, respectivamente, de la PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, COLUSORIO y TRANSITO de la Corte Superior de Justicia de Quito, a cargo del juicio verbal sumario N.. 3302-04-T; “a fin de que sorteada la causa entre una de las S.s Especializadas de lo Civil y M.; y, tramitada en legal y debida forma la presente causa, por la S.s de lo civil de la Exma. Corte Suprema de Justicia, que resulte favorecida en el sorteo de ley, se les condene en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios causados al compareciente en el Juicio Verbal Sumario Nº 3302-04-T, tanto por denegación de justicia, cuando por quebrantamiento de leyes expresas y rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa; a fin que en sentencia se les condene al pago de los Daños y perjuicios ocasionados al compareciente”. Señala que el trámite a darse a la causa es el señalado por el artículo 981 del Código de Procedimiento 1 Civil, que la cuantía la fija en la suma de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y los lugares en que serán citados los demandados, así como, la casilla judicial donde a de recibir sus notificaciones; mientras que, al momento de determinar los fundamentos de hecho y de derecho indica: “3.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- 3.1.- En el Juzgado Quinto de Tránsito de Pichincha, se tramitó el juicio penal de tránsito N.. 1540-98 que por atropello y muerte de mi hijo L.E.S.R. se siguió en contra de E.M.M.M. y su cónyuge R.I.P.S.; condenando al primero de los encausados a la pena de tres años de prisión ordinaria, con la suspensión de la licencia de conducir y multa de treinta y cinco salarios mínimos vi tales; y, absolviendo a la sindicada D.. R.I.P.S..3.2.- Elevados los autos en consulta, correspondió el conocimiento de la causa a la Primera S. de la Corte Superior de Justicia de Quito, que en sentencia resolvió condenar a E.M.M.M. a años de prisión correccional, la suspensión de la autorización para conducir vehículos por el mismo tiempo y multa de veinte y cinco salarios mínimos vitales; y, respecto a la D.. R.I.P.S., se dicta sentencia absolutoria; estableciéndose que de acuerdo al Art. 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados al actor, en forma solidaria tanto el sentenciado como la dueña del vehículo señora D.. R.I.P.S.; pero, no ordenó al J. de la causa, como era lo procedente, liquide los daños y perjuicios causados, conforme lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente desde aquella época.- 3.3.- Por lo indicado, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 118 de la Ley Vigente de Tránsito y Transporte Terrestre y, Art. 843 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fecha 14 de mayo del 2002, el compareciente inicié ante el Juzgado de Tránsito, el correspondiente juicio verbal sumario a fin de que en sentencia se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados; habiéndose seguido el procedimiento que establece el Código Adjetivo Civil para este tipo de juicios; esto es: calificación de la demanda, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, seis días de prueba, alegatos; y, sentencia, que fuera dictada el 26 de abril del 2004 por el J. Segundo de Tránsito, quien terminó esta causa, luego de dos años de tortuosa tramitación; y, de la que recurrí principalmente, porque, pese a que en el considerando quinto de la misma señala: "QUINTO.- Tomando en cuenta la ante dicha sentencia debidamente ejecutoriada en el juicio principal los daños y perjuicios deben establecerse, tomando en 2 cuenta el monto del perjuicio irrogado debido a la muerte de quien fuera L.E.S.R., los gastos de funerales, mortuoria y movilización ... ", en la parte resolutiva de la sentencia, no decidió sobre todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis , al no establecer el monto reparatorio por el daño antijurídico causado por el delincuente Ing. M.E.M.M. y su cónyuge D.. R.I.P.S., al producirse por culpa del primero la muerte de mi hijo menor de edad L.E.S.R. y, de la que es responsable también, la propietaria del automotor, su cónyuge D.. R.I.P.S..- 3.4.- Subidos autos a la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Quito, por el sorteo de ley, correspondió a la Primera S. de lo Penal; a la que, con fecha 9 de septiembre del 2004, pedí avoquen conocimiento de la causa; hecho que recién, el 13 de junio del 2005, los en aquel entonces Ministros de la antes referida sala, dieron cumplimiento y ordenaron que en lo principal pasen los autos para resolver.- Luego de varias excusas de unos y otros conjueces que se negaban a tramitar la causa; en mi desesperación, presenté un reclamo a la Defensoría del Pueblo que, desde todo punto de vista fue `contraproducente´ porque, en retaliación a ello, los Ministros se negaban a despachar, obligándome a presentar por escrito las excusas del caso; para posterior y literalmente, “rogar" a los señores Magistrados atiendan mi apelación y dicten sentencia dado que no era justo, que el juicio haya permanecido en la S. por más de cuatro años sin ser atendido.- 3.5. - Nombrados los nuevos Ministros de la S., ante la demora en resolver la causa, pensando que la indecisión radicaba en la forma como han de establecer el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios, `debido a la muerte' de quien en vida fuera mi hijo L.E.S.R.; a raíz de que en el periódico “Ultimas Noticias" del día viernes 13 de junio del 2008 bajo el título de “ASI ES LA INDEMNIZACION" , se expone el mecanismo que utilizó la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a propósito de una noticia respecto de la amputación de dos piernas y un brazo a una tierna niña por un accidente, cuyo ejemplar adjunté; y en el que decía: "La Corte Suprema de Justicia (CSJ) usó un mecanismo de cálculo para estos casos, el 11 de abril del 2007.- El hecho se dio a partir de una denuncia en Manabí. Un niño, de 8 años, perdió sus brazos y sus piernas por topar un cable de alta tensión.- La CSJ encontró que Emelmanabí (la empresa que opera en esa provincia) y el Consejo Nacional de Electrificación (CONELEC) eran "responsables solidarios de los daños materiales y morales producidos al menor". Así consta en la sentencia de la CSJ. - Al final, las dos empresas tuvieron que pagar USD 315.312 a la 3 familia afectada. - La Lógica para establecer ese valor fue la siguiente. La CSJ consideró que el niño, por su incapacidad, no podría proveerse de los medios de subsistencia, en su vida.- La CSJ tomó la expectativa de vida de un ecuatoriano varón, 70 años, según la Organización Mundial de la Salud. A eso le restaron la edad del pequeño. Quedaron 62 años.- A ese número le multiplicaron por 12 para saber el número de meses que quedaría inválido. Salió 744.- Esa cantidad fue multiplicada por el valor de la canasta familias, USD 316 con 28 centavos, en ese entonces. El valor ascendió a USD 235.312.- Para la CSJ, eso repararía los daños materiales. Luego aumentó USD $ 80.000 por los daños morales.Haciendo el mismo cálculo, tomando en cuenta que la expectativa de una mujer ecuatoriana es de 75 años y que la canasta básica actual es de USD 498, la familia M. pudiera recibir USD 394.416, solo por daños materiales". (lo destacado es mío).Este escrito, fue presentado el 19 de Junio del 2008; mas, sin proveer lo (recién en auto de 14 de julio del 2008 se ordena se agregue al expediente), con fecha 20 de Junio del 2008, las 17h30, la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, dicta un auto en el que, argumentando que el "recurso de apelación" he interpuesto sin fundamentación alguna conforme lo manda el inc. 1º del Art. 344 del Código de Procedimiento Penal; aún cuando, como lo comprobaré oportunamente, si existe el fundamento de mi apelación, 'inadmitir el recurso de apelación planteado'.- Ante lo inaudito de la resolución, amparado en la disposición constante en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil, solicité mediante escrito de 27 de junio del 2008, las 17h, que la H. S. se sirva aclarar: ¿ porqué en el auto de 20 de junio del 2008, las 17h30, se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Penal y no las que correspondían del Código de Procedimiento Civil; cuando, el presente juicio se tramitó por la vía verbal sumaria? Mediante auto de 3 de julio del 2008, las 10hOO, la S. niega mi pedido, señalando que: " ... el auto dictado por la S., mas no sentencia, como señala el recurrente, es sumamente claro y en él se han resuelto todos y cada uno de los puntos materia de la controversia, motivo por el cual se niega el pedido solicitado por J.E.S.M., en el escrito precedente. Para los fines de ley, remítase inmediatamente el expediente al inferior". Seguro de tener la razón, y bajo el mismo esquema (del juicio penal en el que pretendían introducirme, so pena de que se ejecutoríe el auto) propuesto por la S., en el auto emitido el día 20 de Junio del 2008 e impugnado, (dentro de los tres días que concede el Código de Procedimiento Penal, aun cuando sostengo que el procedimiento de este caso 4 es civil) recurrí e interpuse "Recurso de Casación" a fin de hacer valer mis derechos ante la Exma. Corte Suprema de Justicia; pues, según señalé existen errores que constituyen causales para interponer este recurso y que se encuentran señaladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, tanto en la interpretación de normas de derecho, cuanto en la falta de aplicación y aplicación indebida de normas adjetivas que causan agravio y lesión a mis derechos.- A cambio, mediante auto de 14 de julio de 2008, las 10hOO; la S. pretendiendo justificar el hecho de no haber proveído mi escrito de 19 de junio del 2008 que en líneas anteriores dejé reseñado, manifestó que " ... éste constituye una alegación en derecho, que se agrega al expediente, y no es necesario que dicho escrito sea despachado ni proveído". Para, a línea seguida, negar el recurso de casación interpuesto, señalando: "Se niega el recurso de casación interpuesto por el actor J.E.S.M., por cuanto la S. ha dictado auto en que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto de la sentencia dictada por el J. inferior y no sentencia"; y, pretendiendo evitar que continuemos en nuestros justos reclamos, prevenir a mi defensor " ... que, de seguir presentado escritos con el afán de retardar el normal trámite del proceso, será sancionado conforme lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil", cuando lo único que he buscado con él, es justicia y de ninguna manera, retardar el curso de la litis. Para terminar con el auto de 15 de agosto del 2008, las 10HOO; mediante el cual, se niega el recurso de hecho y se sanciona a mi defensor con una multa de veinte dólares. 4.FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 4.1.- Pretendiendo eludir responsabilidades, los Ministros de la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia del distrito de Quito, en el auto dictado el 20 de junio del 2008, las 17h30, que fue materia de impugnación y del que recurrí mediante recurso de casación y posteriormente con recurso de hecho, que me fueron negados, señalaron: "... Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, se dispone que el señor S. relator de esta sala, una vez ejecutoriado este auto, devuelva el expediente al juzgado de origen, para los fines legales consiguientes".- Pero, lo expresado por los magistrados ahora demandados es solo un decir; pues, lo que pretendían era, la ejecutoria del auto en relación, para ocultar sus actuaciones inconstitucionales, ilegales y dolosas, porque no de otra forma se explica que en un procedimiento netamente civil, los magistrados introduzcan procedimientos 5 penales; armando un maremagno jurídico difícil de descifrar, con el único objeto de beneficiar a los infractores, al hacer caso omiso de las normas contenidas en los Arts. 192 y 193 de la Constitución (…) Actos que además constituyen una violación flagrante de las garantías al "debido proceso" y "seguridad jurídica", consagradas en sus numerales 26 y 27 del Artículo 23 de la Constitución Política del Estado, (…) Tal es la importancia del debido proceso al que se funde la seguridad jurídica, que el Art. 24 de la Constitución señala taxativamente uno a uno los elementos que protegen a los individuos de las arbitrariedades del poder, a tal punto que se ha constitucionalizado el 'principio de legalidad', cuya misión es, precisamente, la protección de los derechos individuales frente a la potestad, absolutismo y prepotencia de los poderes públicos. "Con acierto se ha dicho que la seguridad jurídica es la acción del Estado de derecho", lo cual precisamente constituye uno de los fines que persigue la carta magna al haber elevado la 'seguridad jurídica' a la categoría de derecho fundamental, sin que tal ubicación agote la obligación del Estado de garantizar la seguridad por medio del Derecho que supone la aplicación fundamental de las denominadas garantías del debido proceso, que no pueden ser tomadas simplemente como un conjunto de requisitos meramente formales, sino por el contrario, constituyen la esencia misma del sistema democrático en el que el funcionario que actúa en el ejercicio de facultades regladas debe motivar sus decisiones.- Si ustedes señores Ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, dan lectura del auto emitido por la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, de 20 de junio del 2008; han de coincidir con el compareciente que, se ha hecho caso omiso a las normas constitucionales señaladas, porque no de otra forma se entendería que hayan mantenido el proceso en su poder por más de ocho meses sin emitir providencia alguna, ¡esto es justicia sin dilaciones!; y, porque despachada la causa, se presentan de cuerpo entero al negar recursos que la ley concede y, amenazar a mi defensor con sancionarlo si solicita recursos como el de 'hecho' que la ley prevé, ¡esto es seguridad jurídica!.- Lo que es más, al dictar el inconsulto auto no se ha motivado el mismo, tanto más que en el, como ya dejé señalado, se mezcla un procedimiento civil (juicio verbal sumario) con uno penal; sin la más mínima explicación, incumpliendo el mandato del num. 13 del Art. 24 de la Constitución, (…) 4.2. El Art. 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya codificación se emitió mediante LEY No. 000, publicada en el R.O. NO. 1002, del día viernes 2 de agosto de 2006, manda: "Art. 57.- Los delitos y contravenciones tipificados en la presente Ley de Tránsito y 6 Transporte Terrestres son de carácter culposo y conllevan a la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de las infracciones. La acción para perseguirlos es pública y pesquisable de oficio, dentro de la cual, de haberse interpuesto acusación particular, se establecerá el monto de las obligaciones civiles indicadas".- Lamentablemente, para el caso que nos ocupa, ni el juez de tránsito que dictó sentencia condenatoria, calculó los daños y perjuicios, ni la Primera S. que absolvió la consulta y reformó la sentencia, ordenó al inferior hacerlo; de allí que, para reclamar los daños y perjuicios ordenados en sentencia por la Primera S. de la Corte Superior de Quito, que conoció la consulta elevada por el Sr. J. Segundo de Tránsito de Pichincha; y en el que resolvió que de acuerdo al Art. 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados al actor, en forma solidaria tanto el sentenciado M.E.M.M. como la propietaria del vehículo D.. R.I.P.S., era imprescindible que el compareciente inicie el correspondiente juicio verbal sumario al amparo de las disposiciones constantes en los Arts. 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Art. 828 del código de Procedimiento Civil (…) Juicio que debió seguir, como en efecto siguió el procedimiento establecido en la Sección 23ª -Del Juicio Verbal Sumario-, a partir del Art. 828 (Ex 843) hasta el Art. 847 (Ex 862) del Código de Procedimiento; esto es, principiando con la demanda, la calificación de la misma y la determinación de si es procedente el trámite verbal sumario hecho declarado por el J. en el auto de calificación al tratarse de liquidación de daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; continuando con la citación con la demanda, audiencia de conciliación y contestación a la demanda en la que los demandados propusieron excepciones; apertura del término de prueba por seis días; y, sentencia. (…) Más, al momento de resolver, la Primera S. de la H. Corte Superior de Justicia, integrada en ese momento por los señores Dr. P.A.G., MINISTRO PRESIDENTE; D.M.M.C., MINISTRO JUEZ; y, Dr. J.C.C., MINISTRO INTERINO, violentan el procedimiento establecido para los juicios verbales sumarios; e introduciendo normas del código de Procedimiento Penal, al señalar que el inc. 1º del Art. 344 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentando; y, la parte final del Art. 345 del código Adjetivo Penal, que señala, que la Corte Superior, antes de atender sobre lo principal del recurso debe resolver como cuestión previa sobre la admisibilidad del mismo; dictan el auto de 20 de 7 junio del 2008, las 17h3O e `inadmiten el recurso de apelación´, ordenando que el señor S. relator de la sala, una vez ejecutoriado este auto, devuelva el expediente al juzgado de origen. 4.3. - Apelación, .es la reclamación que una de las partes hace al J. o Tribunal Superior para que como en el presente caso, revoque o reforme la sentencia dictada por el inferior; así lo define el Art. 323 (Ex. 327) del código de Procedimiento civil.En consecuencia, a diferencia del área penal; en materia civil, como en el presente caso, y más concretamente en tratándose de un juicio verbal sumario, es el J. de la causa (Art. 330 C.P.C.) ante el que se apela; quien, verificando que la apelación haya sido presentada dentro del término de tres días conforme la regla del Art. 324 del Código de Procedimiento Civil, aceptará el recurso y remitirá los autos al Superior, el que fallará por merito de los autos, acorde a lo dispuesto en el Art. 838 del Código de Procedimiento Civil (…) Lamentablemente, la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la H. Corte Superior del Distrito de Quito; amén del perjuicio causado por retardo en el despacho de la causa, ya que en poder de los actuales Ministros ha permanecido el juicio por más de OCHO MESES sin recibir providencia alguna; han denegado justicia por el quebrantamiento de normas expresas como son las inherentes a los juicio verbales sumarios constantes en la Sección 23ª -Del juicio verbal sumario-, a partir del Art. 828 al 847 y, más concretamente al Art. 838 del mencionado cuerpo legal pues, correspondía a los Ministros resolver “por el merito de los autos"; y, no aplicar los Arts. 343 e inc. 1º del Art. 344 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un juicio verbal sumario al que se dio una tramitación distinta de la procedente, pese a los constantes reclamos hechos a través de escritos. Así también, se han causado daños y perjuicios por rechazo de recursos que concede la Ley, como el `Recurso de Casación´ según lo manda el Art. 2 de la Ley de la Casación, (…) Para culminar, con la negativa a otorgarme el Recurso de Hecho, conforme así lo dispone el Art. 9 de la Ley de la Casación, (…) No escapará a vuestro ilustrado criterio S.M. de la Corte Suprema de Justicia que, siendo el procedimiento verbal sumario el único aplicable al caso; el mismo se trata de un proceso de conocimiento porque su objetivo es el de declarar la existencia de un derecho que se disputa entre las partes; y, por consiguiente a el, aplicable las normas transcritas de la Ley de la Casación.- 4.4. - El Art. 979 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio sobre indemnización de daños y perjuicios contra magistrados, jueces y funcionarios y empleados de la Función Judicial, establece su procedencia cuando dispone: "Art. 979.- [Procedencia 8 de la acción de daños y perjuicios].- Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el magistrado o juez que, en el ejercicio de su función causaré perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla.- Procede, así mismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Judicial, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia. Los registradores y notarios responderán, especialmente, por los daños ocasionados en idénticas circunstancias".”.- Calificada la demanda (fojas 14 y 14 vta.) de clara, precisa y por reunir los requisitos de ley, es admitida a trámite, y se dispone se cite a los demandados, concediéndoles el término de ocho días a fin de que rindan informe y propongan las excepciones de que se crean asistidos.- Citados legalmente los demandados (fojas 16 y 16 vta.), comparecen a fojas 122 a 129 vta. y acompañando los instrumentos de fojas 17 a 121, dentro de legal término presentan INFORME a este Tribunal, en el cual en lo principal indican: “S.M., frente a esta infundada y absurda demanda interpuesta, solicitamos se digne observar los motivos por los cuales dictamos, el auto de 20 de Junio del 2008, a las 17h30, en el que, por falta de fundamentación del recurso de apelación, se lo consideró inadmisible; providencia de 14 de julio del 2008, a las 10h00, mediante la cual se niega el recurso de casación: y, providencia de 15 de agosto del 2008, las 10hOO, por la cual se niega el recurso de hecho, con lo cual demostraremos, la improcedencia de la acción de daños y perjuicio propuesta: 1. Conforme consta de la copia del proceso del cuaderno de segunda instancia, el proceso de tránsito No. 154-98 que contiene el juicio de daños y perjuicios seguido por el hoy accionante J.E.S.M. en contra de M.E.M.M. y R.I.P.S., subió a la Corte Superior y por el sorteo de ley, la competencia y conocimiento de la misma, se radicó en esta S., como consta de la razón actuario!, del 14 de junio del 2004. 2.- Conforme consta de las copias certificadas que acompañamos, dentro del juicio de daños y perjuicios, seguido por J.E.S.M. en contra de M.E.M.M., y R.I.P., el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, dicta sentencia el 26 de abril del 2004, a las 09hOO, en la cual en la parte resolutoria, dice ... " se acepta parcialmente la demanda, y se condena a los demandados M.E.M.M. y R.I.P.S., al pago solidario de cinco mil veinte y cinco dólares, 9 que corresponden: a).- Tres mil dólares por concepto de funerales y factura de nicho; b).dos mil setecientos cuarenta dólares ( $2.740), por concepto de tratamiento psicológico recibido por la familia S.R., además deberán pagar las costas procesales del Juicio principal de tránsito y de las del actual trámite, .... "lnconformes con la aludida sentencia, los litigantes han interpuesto recurso de apelación ante el Superior,( el subrayado es nuestro). 3. De las Acciones de personal que acompañamos, será de conocimiento de los señores Magistrados, que los comparecientes doctores M.M.C. y P.A.G., luego concluir el Concurso de Merecimientos y Oposición, fuimos designados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Ministros Jueces de la Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito y posesionados el 11 de J. del 2007. Posteriormente la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, designa al doctor J.C.C., Ministro Interino de la S., posesionándose de su cargo el 3 de agosto del 2007. 4. Para su conocimiento incorporamos, el Cuadro Estadístico de las causas pendientes de despacho, al ingreso de nuestras funciones de Ministros de la Primera S., con el objeto de que ustedes tengan una idea clara de lo que había que resolver, con la urgencia que amerita y luego con la obligación impuesta por la Corte Suprema de que se dé prioridad a los juicios en los que había detenidos.- AUTO RESOLUTORIO y PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA SALA, MOTIVO DEL INFORME: AUTO DE 20 DE JUNIO DEL 2008, LAS 17H30: Luego del estudio y análisis del juicio verbal sumario 330204-t la S., dicta el Auto de 20 de Junio del 200B, a las 17hOO, mediante el cual considera que el J. Segundo de Tránsito dentro del juicio de daños y perjuicios, ha dictado sentencia condenatoria, aceptando parcialmente la demanda y mandando a pagar a los demandados Ing. E.M.M. y D.. R.P.S., la cantidad de cinco mil veinte y cinco dólares. Inconformes con dicha resolución, los demandados E.M.M. y R.P.S., y el actor J.E.S.M. han interpuesto recurso de apelación ante el Superior. Se señala en el auto de marras que, los recurrentes por no haber fundamentado el recurso de apelación, se considera no admisible, por así disponer los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal. El auto en mención, se encuentra motivado, como se puede apreciar, puesto que al pronunciarse, se ha considerado lo siguiente: A) De conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado. B) Al señalar el mencionado artículo que el recurso de apelación que se 10 interpone debe ser fundamentado, nace la importancia de conocer que significa fundamentar. A este respecto, el Diccionario de Derecho Usual de G.C. de Torres, dice que fundamentar, entre otras acepciones significa razonar, argumentar, articular los resultados y considerandos de una resolución; explicación con adecuado razonamiento y base legal. Consiguientemente, fundamentar es explicar y justificar el por qué se interpone el recurso de apelación y esto actualmente es una exigencia legal. C) Es menester distinguir entre interposición y fundamentación, estas dos circunstancias de nuestra legislación se hacen al mismo tiempo y ante la misma jurisdicción; pero doctrinariamente tiene las siguientes diferencias: INTERPOSICION: es manifestar al Tribunal que se hace uso del recurso de apelación; mientras que FUNDAMENTACION: es el escrito por medio del cual, se presenta en este caso a la S. Especializada del respectivo Distrito, los motivos legales por los que se impugna el auto o sentencia. D) Fundamentar es que el J. Superior sepa las razones por las que está impugnando la resolución, por lo que el recurrente debe explicar de manera detallada como el J. de primer nivel ha cometido irregularidades o arbitrariedades que van a permitir al J. Superior la revisión judicial; por esto la obligación legal de señalar las consideraciones de hecho y de derecho que justifique el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, la fundamentación es una garantía procesal que en caso de que falte, ocasiona que el J. niegue el recurso de apelación conforme lo señala el Art. 345 del Código Procedimiento Penal, como ha ocurrido en el caso presente, más aún si en el literal m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución Política de la República y el numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del cual el Ecuador en parte garantiza el derecho de recurrir del pueblo ante el superior pero que en este caso no ha sido violentado arbitrariamente, ya que este recurso debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, como son la oportunidad y la fundamentación, principios estos que no van en contra de la Constitución, por el contrario facilitan el respeto a la seguridad jurídica que se encuentra establecida en el Art. 82 de la Carta Magna, favoreciendo de esta manera una adecuada ordenación de este recurso evitando la arbitrariedad y contribuyendo al fortalecimiento del principio de legalidad.- PROVIDENCIA DE 14 DE JULIO DEL 2008, LAS 10HOO: El actor J.S.M., luego de que le fuera negado la aclaración solicitada del auto (para él sentencia) de 20 de junio del 2008, interpone recurso de casación mismo que se le niega en la providencia del 14 de julio del 2008 a las 10hOO, en consideración de que el auto que se declara inamisible el recurso de apelación, no es 11 sentencia, es petición que es contraria a lo establecido en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal en el que señala expresamente; que es admisible cuando en la "sentencia" se hubiera violado la ley lo que no ha sucedido en el caso presente.PROVIDENCIA DE 15 DE AGOSTO DEL 2008, LAS 10HOO: Posteriormente, el actor J.S.M. propone recurso de hecho de la providencia dictada el 14 de julio del 2008 a las 10hOO mediante la cual se ha negado el recurso de casación. Por tal consecuencia la S. en providencia del 15 de agosto del 2008 a las 10hOO niega el recurso interpuesto, por considerar que el auto de morros no es sentencia y consecuentemente al no ser procedente la casación, menos era procedente el recurso de hecho. Además, por la serie de incidentes provocados por el Dr. F.S.T. defensor del demandante se le ha impuesto la multa de 20 dólares americanos como dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. De lo anotado, se puede apreciar los razonamientos por los cuales dictamos la resolución y providencias motivos de esta demanda, y en los cuales nos ratificamos, solicitando por tanto se declare sin lugar la infundada y absurda acción deducida por J.E.S.M.. Adicionalmente observamos los siguientes hechos que convierten a esta acción en improcedente: a) El auto expedido el 20 de junio del 2008, a las 17h30, y por tal consecuencia de las providencias que advinieron la del 14 de julio del 2008 a las 10hOO y 15 de agosto del 2008 a las 10hOO, han sido dictadas conforme a derecho y bajo la observancia de las normas Constitucionales y legales, aplicándose en estricto sensu en su tramitación y resolución las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, sin que ello implique como aduce el accionante "denegar justicia por el quebrantamiento de normas expresas como son las inherentes a los juicios verbales sumarios, a partir del artículo 828 al 847, en especial el artículo 838 del .mencionado cuerpo legal".- b) Cierto es que el reclamo de daños y perjuicios dictado en juicio de tránsito, es de carácter civil, y que los jueces de tránsito o penales en su caso, ejercen jurisdicción prorrogada y que dichos asuntos deben ventilarse en la vía verbal sumario contemplada en el Código de Procedimiento Civil y no Penal; no es menos cierto que en cuanto a la interposición de recursos se ha de estar a lo que dice la Ley Procesal Penal y no la Civil, porque de aplicarse ésta, no habría lugar a ningún recurso como lo señala el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil ( lo subrayado es nuestro). Y como no es aplicable la Ley Procesal Civil, esta S. ha hecho bien el seguir lo que prevé el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, en analizar si el recurso 12 interpuesto por el actor J.E.S.M. y, los demandados E.M.M. y R.P.S., cumplían con los requisitos de procedibilidad y procedencia, y al no encontrarlos cumplidos, declaró inadmisible. c) En cuanto a los recursos de casación y de hecho, propuestos por S.M., estos fueron negados en providencias de 14 de julio del 2008, a las 10hOO y el 15 de agosto del 2008 a las 10hOO, en base a los razonamientos que en ellas se explican, reiterándose que los recursos de casación y de hecho, interpuestos en base a normas de la casación civil, no son aplicables en los casos de orden penal, como así ha sido llevado en el tratamiento del juicio resuelto; por lo que la alegación de que se ha causado daños y perjuicios por rechazo de los recursos que concede la ley, cae en una afirmación falsa e injurídica. d) Ahora bien, ya sobre la acción misma, el inciso primero del Art. 979 del Código de Procedimiento civil determina: " Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el Magistrado J., o J. que en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa o por alteración de sentencia al ejecutable". Es decir esta norma determina como elemento principal el perjuicio económico a las partes y en la especie no existe este condicionante, pues nos preguntamos nosotros, ¿dónde, cómo se produce esta situación?; si no se ha causado perjuicio del patrimonio económico del demandante. Pues, la S. al expedir el auto de 20 de Junio del 2008, a las 17h30, se limitó a aplicar motivadamente las disposiciones contenidas en los artículo 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal, en la que declaró no admisible los recursos de apelación intentados por los litigantes, como ya se ha expuesto razonablemente en líneas anteriores, al igual como se explicó en la expedición también de las providencias correspondientes que negaron a su tiempo los recursos mal interpuestos e injustificados de "casación" , y "de hecho"; en tal consecuencia, la S. ha observado el debido proceso que contempla el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política anterior (hoy Art. 76). Un auto que declara la no admisibilidad de un recurso, por no haber sido fundamentado conforme a ley no causa perjuicio; consiguientemente la alegación del accionante cae en meros enunciados y falsas afirmaciones. e) En cuanto a la cuantía determina que la fija en "doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 250. 000,00)" ; ¿Nos preguntamos cuál fue el fundamento del demandante para determinar esta cantidad, en base a qué cuantifica el 13 supuesto daño causado? . Cabe anotar: para que un J. pueda establecer la responsabilidad por daños y perjuicios, lo cual no es una declaración tan solo enunciativa de la existencia de un derecho sino que comparta la condena a la reparación del daño, fijando el monto de la indemnización que se deba o al menos las bases para la liquidación, es indispensable que quien reclame la indemnización no determine qué es lo que reclama (daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral), pues solo así su contraparte podría contradecir las pretensiones del accionante. Por lo mismo las circunstancias que habla el Art. 987 citado, que da origen a la indemnización de daños y perjuicios que en ninguna de ellas se encasilla en nuestra actuación, así: Por retardo o denegación de justicia.- Cuestión que ni siquiera en forma explícita declara en su demanda, ya que como se advirtió en líneas iniciales, nuestras actuaciones como Ministros de la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito empezaron desde nuestra posesión del 11 de J. y 3 de Agosto del 2007, respectivamente y en el despacho encontramos rezagadas 3767 causas, aproximadamente, mismas que se empezó a atenderlas las que estaban con detenidos, caducidades de prisiones, prescripciones y otros, en tal circunstancias la causa de daños y perjuicios que intentó el accionante de esta demanda, fue despachada de la manera explicativa que se ha referido en líneas anteriores.- Por quebrantamiento de leyes expresas.- Alega en este caso que esta circunstancia se produce por quebrantar el procedimiento establecido en la sección 230- del juicio verbal sumario, a partir del Art. 828 hasta el Art. 847 del Código de Procedimiento Civil, introduciendo en la resolución normas del Código de Procedimiento Penal, en las señaladas en el inciso primero del Art. 344 y en la parte final del Art. 345 del Código Adjetivo Penal, al respecto nos remitimos al análisis que formulamos en los numerales a, b, c. d y e de de este informe, con lo cual desvirtuamos esta absurda alegación. Mientras que la afirmación absurda de quebrantamiento de los artículos 192 y 194 de la Constitución Política del Estado que regía anteriormente, no puede considerarse como procedente, pues el accionante, no demuestra cómo se violentó el debido proceso, tanto más que este determina varias normas que lo constituyen y el no coincidir con sus argumentaciones y pretensiones no significa vulnerar o conceder peticiones no demandadas.- Las otras circunstancias (por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedido por la ley, en forma expresa o por apelación de sentencia al ejecutoria), no las menciona y tampoco se encasillaría en la presente controversia. El numeral 26 del Art. 23 de la Constitución Política 14 del la República del Ecuador anterior, reconocía como derecho fundamental de la persona su seguridad jurídica, principio que la administración de justicia toma especial relevancia, al determinar que la resoluciones y sentencias que pronuncia los diversos Órganos de la Función Judicial, una vez que se han agotado los recursos, se ejecutorían por el Ministerio de la ley y cobra autoridad de la cosa juzgada, de manera que se tornan inamovibles, salvo el caso de que a través del recurso extraordinario de revisión se pronuncie una nueva sentencia que deje sin efecto la anterior. El Código Civil en sus Arts. 9 y 10, determina que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor y que en ningún caso puede pues declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo, de tal manera que cuando al verse agotado todos los recursos previstos en la ley, no se puede bajo argumento alguno volver a reconsiderar algo que cobró estado jurídico inamovible y, si de hecho se hiciera, tales actos procesales son nulos, de nulidad absoluta tal cual lo prevé y lo disponen las dos disposiciones legales últimamente referidas. F) Al afirmar el actor en su antijurídica y absurda demanda que los Magistrados demandados hemos pretendido que el auto que declara inadmisible el recurso de apelación de los litigantes (20 de junio del 2008, a las 17h30), hemos pretendido la ejecutoria del auto en relación para ocultar nuestras actuaciones inconstitucionales, ilegales y dolosas, son afirmaciones absurdas y no probadas, tanto más que conforme consta de las actuaciones judiciales nuestras acciones han sido transparentes y apegadas a derecho; consecuentemente, tal alegación que contiene expresiones groseras de calumnia, las rechazamos frontalmente ya que no puede permitirse agresión a la parte demandada, el no coincidir con las resoluciones de los Magistrados, no debe implicar aseveraciones tendenciosas y sin fundamento, lo que en la especie, conduciría también a la condena de una multa e inclusive a las correspondientes acciones que la ley prevé y que no la renunciamos, tanto más que, ya sea el ejercicio de la acción judicial, como el de la profesión de abogado, deben realizarse dentro del marco del respeto.- S.M., ustedes conocen perfectamente que tanto la doctrina como la jurisprudencia, determinan con absoluta claridad que cuando la ley se ha aplicado correctamente, como es la del caso presente, los juzgadores no están sujetos a responsabilidad alguna, sino se ha procedido ni con mala fe ni actitud doloso o el ánimo de causar daño, pues, estamos seguros de no haber obrado con animosidad ni dolo como se viene aseverando, pues, nos caracterizamos en nuestro desempeño con estricta sujeción a los mandatos constitucionales y legales y por supuesto a los de la ética y la moral, por ello, 15 pedimos que luego el estudio de los documentos que acompañamos como prueba, se sirvan resolver desestimando y rechazando la improcedente demanda presentada. G) Adjuntamos: a) copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de daños y perjuicios 1540-98 sustanciada en el Juzgado Quinto de Tránsito de Pichincha y luego perseguida en el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, por J.E.S.M. y escritos de apelación de los litigantes de esta controversia y demás constancias procesales inherentes a la causa referida; b) Copia Certificada del cuaderno de esta instancia signada con el número 3302-204-T, donde consta las actuaciones desarrolladas en esta S.; e) Acciones de personal de los Jueces que integramos esta S.P.; y, d) Cuadro Estadístico de causas que se encontraban pendiente de despacho, al momento de entrar en funciones de Ministros Jueces de la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito.” Con tales antecedentes, los demandados proponen las siguientes EXCEPCIONES: “1) Negativa pura de los fundamentos de hecho y de derecho; 2) Nulidad procesal por este Tribunal para seguir conociendo de la relación jurídica por vía de recurso, por expresa disposición de la ley, ya que dada la naturaleza de la causa (indemnización de daños y prejuicios), no procede ningún recurso, (Art. 845 del Código de Procedimiento Civil), peor aún el de casación, 3) inexistencia del perjuicio en la persona del accionante; 4) Improcedencia de la demanda toda vez que de acuerdo al Art. 8 del Código de Procedimiento Civil, "se prorroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal". Por tanto la competencia privativa del J. Segundo de Tránsito que conoció y juzgó la infracción, se prorrogó para conocer en la vía verbal sumaria la acción de daños y perjuicios ordenados en sentencia que causó ejecutoria. 5) igualmente, Improcedencia de la demanda toda vez que el actor J.E.S.M., en la acción incoada ante el Sr. J. de Tránsito que dictó el fallo en lo principal se refirió exclusivamente a la "INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORDENADOS EN SENTENCIA EJECUTORIADA" más no a las "REPARACIÓN DEL DAÑO" a la que se refiere el Art. 343 del Código de Procedimiento Pena, cosa muy distinta, además de que en materia penal por expresa disposición de la ley Art. 4 del Código Penal, se prohíbe la interpretación extensiva. En subsidio, alegamos prescripción de la acción, puesto que han trascurrido más de ciento ochenta días desde que la S. desestimó el recurso de apelación por falta de fundamentación.”.- Convocada y efectuada la junta de conciliación sin existir avenimiento entre las partes (fojas 142 a 142 vta.), por existir hechos que debían justificarse 16 se abrió la causa a prueba por el término de seis días (foja 212). Fenecido el término de prueba y evacuadas las actuaciones probatorias solicitadas por las partes y dispuestas por este Tribunal, al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.SEGUNDO: La causa se ha sustanciado con estricta observancia de las garantías básicas del debido proceso, señalas por el artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 76 de la Constitución vigente, así como observando las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancia determinadas por el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil ; y, el trámite propio del respetivo procedimiento, por lo que no existe causa alguna que obligue a este Tribunal a declarar la nulidad del proceso, por lo que siendo como es válido, corresponde pronunciarse sobre los asuntos de fondo.- TERCERO: El artículo 979 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de la demanda, establece: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el magistrado o juez que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla”. De la norma transcrita se establecen como presupuestos necesarios o requisitos esenciales para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, los siguientes: 1) Que se cause un perjuicio económico a una de las partes o a terceros interesados; 2) Que los daños y perjuicios sean ocasionados por un magistrado o juez en el ejercicio de su función; y, 3) Que los daños provengan de una de las siguientes causas: a) por retardo o denegación de justicia, b) por quebrantamiento de leyes expresas, c) por usurpación de funciones, d) por concesión de recursos denegados en forma expresa por la ley, e) por rechazo de recursos concedidos en forma expresa por la ley, o f) por alteración de sentencia al ejecutarla, requisitos que deben confluir en relación con un mismo acto y probarse por quien alega ser perjudicado a fin de 17 que se pueda ejecutar en debida forma el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica.- CUARTO: El artículo 987 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, señala que: “La acción que se concede en esta Sección, prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que ocurrieron los actos señalados en el artículo 979 de este Código”. Habiéndose alegado expresamente la excepción de prescripción de la acción por los demandados, previamente a efectuar la valoración de las pruebas producidas en el proceso que dispone el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal, pronunciarse previamente sobre dicha excepción perentoria, pues de proceder está, sería inoficiosa cualquier valoración posterior que se efectúe al encontrarse extinguida la obligación por el transcurso del tiempo. En tal sentido se tiene: 1) De la lectura de la demanda propuesta por el actor, se establece que las resoluciones judiciales que aquel estima como causa de los daños y perjuicios causados son: a. el auto de 20 de junio del 2008, por el que inadmite el recurso de apelación presentado por él dentro del juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios establecidos en sentencia ejecutoriada, en contra de E.M.M.M. y R.I.P.S.; b. el auto de 3 de julio del 2008, las 10h00, por el cual niega el petitorio de aclaración; c. el auto de 14 de julio del 2008, por el que rechaza a trámite el recurso de casación deducido dentro del señalado proceso; y, d. el auto de 15 agosto del 2008, por el que niega el recurso de hecho presentado ante la inadmisión del recurso de casación.- 2) A fojas 18 a 24 del cuaderno de éste Tribunal, constan copias certificadas de los autos mencionados, los que aparecen haber sido notificados el 24 de junio, el 3 de julio, el 15 de julio y el 15 de agosto del 2008, respectivamente, por lo que el plazo para la prescripción ha de empezar a contarse desde el día hábil siguiente a la fecha en que tales resoluciones, con las notificaciones señaladas, se ejecutoriaron, esto es, cuando se negó el último de los recursos planteados por la parte actora, que es el recurso de hecho.- 3) El primer inciso del artículo 2414 de la Codificación del Código Civil señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, siendo éste lapso el señalado por el 987 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; es decir, los seis meses que determina la ley comenzarán a contarse desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación con el auto que negó el recurso de hecho, esto es, el 15 de agosto del 2008.- 4) El artículo 2418 de la Codificación del Código Civil determina: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede 18 interrumpirse, ya natural, ya civilmente.- Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.- Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.” El artículo 97 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, coordinadamente con la norma citada, determina que uno de los efectos de la citación es “interrumpir la prescripción”.- En la especie, no existe reconocimiento alguno de la obligación ni expresa ni tácitamente por los demandados, por el contrario, ellos niegan los fundamentos de la demanda, por lo que no cabe interrupción natural de la prescripción. En relación con la interrupción civil, se tiene a fojas 16 y 16 vta. las actas de citación de los demandados, en las que se aprecia, que han sido citados en persona el 3 de febrero del 2009, por lo que la acción de daños y perjuicios no está prescrita ya que ha operado la interrupción civil de la prescripción.- QUINTO: Conforme los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor probar los hecho que ha propuesto afirmativamente en el juicio y al reo probar su negativa si en ella está explícita o implícita algún hecho; y, conforme al artículo 115, inciso segundo, del mismo Código, corresponde a esta S. valorar todas las pruebas producidas y con ello se tiene: 1) Con los instrumentos de fojas 17 a 125 y 150 a 1203, consistentes en copias certificadas del juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios establecidos en sentencia ejecutoriada, número 3302-2004-T, seguido por J.E.S.M., los que de conformidad con el artículo 166 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, hacen fe, contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; y contra sus otorgantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, por lo que justifican la existencia del señalado proceso judicial y la expedición por parte de los demandados del auto de 20 de junio del 2008, que inadmite el recurso de apelación, así como de los subsecuentes pronunciamientos que negaron la aclaración, el recurso de casación y el recurso de hecho.- 2) Con los instrumentos que constan a fojas 125 a 127, consistentes en las copias certificadas de las acciones de personal de los demandados, por las cuales se los nombra Ministros Jueces de la Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, y cuyos reversos constan las actas de posesión, por lo que se justifica que tales funcionarios fueron quienes expidieron las resoluciones judiciales que motivan el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios y que han actuado con jurisdicción.- 3) Con los instrumentos de fojas 128 a 131, consistentes en las copias certificadas del reporte de 19 estadísticas de causas correspondientes año 2007, se justifica la carga de trabajo de la Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, durante el señalado período.- SEXTO: Al analizar los fundamentos de la demanda, es necesario tener presente que “… una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un daño sufrido por otra. Entre la responsable y la víctima surge un vínculo de obligación: la primera se convierte en deudora de la reparación y la segunda en acreedora. La responsabilidad civil puede emanar del incumplimiento de un contrato, que está regulada por el Título XII, del Libro Cuarto, del Código Civil, dentro del Efecto de las Obligaciones, o de un Delito o Cuasidelito regulada por el Título XXXIII. En este juicio se discute una especie de responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Delito es el hecho cometido con la intención de dañar, esto es, con dolo o malicia, que según la definición del último inciso del artículo 29 del Código Civil es la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro. Cuasidelito es el hecho ilícito cometido con culpa, que según el inciso tercero del artículo citado es la falta de aquella diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El delito o cuasidelito puede ser penal o civil. Es penal cuando el hecho ilícito está tipificado como infracción penal en la ley, y es civil en los demás casos. El artículo 120 de la Constitución Política de la República del Ecuador, preceptúa: (Artículo 233 de la actual Constitución de la República del Ecuador). Ahora bien, los jueces, ministros y magistrados de la Función Judicial son funcionarios públicos encargados de administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional. Entonces su responsabilidad civil emana principalmente del precepto constitucional trascrito. Este precepto está desarrollado por el artículo 1031 del Código de Procedimiento Civil (artículo 979 de la actual Codificación y aplicable al caso subjúdice merced a la disposiciones transitorias del Código Orgánico de la Función Judicial) que dispone lo siguiente: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el juez o magistrado que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla...” (RESOLUCIÓN No.232-2004, de 05 octubre del 2004, R.O. 39 de 15 de junio del 2005, juicio especial por 20 indemnización por daños y perjuicios No. 181-04, G. contra C. y otros).- 6.1.- De conformidad con el artículo 1453 de la Codificación del Código Civil, una de las fuentes de las obligaciones, es el hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como los delitos y cuasidelitos, que están regulados por el Título XXXIII, Libro Cuarto, de la Codificación del Código Civil (artículos 2214 a 2237), que en general corresponden a la denominada responsabilidad civil extracontractual, para lo cual en relación con la acción deducida y los presupuestos establecidos en el considerando tercero de este fallo, debe establecerse: 1. Un daño o perjuicio, que en este caso es material no moral, pues el Código de Procedimiento Civil codificado habla expresamente de un perjuicio económico; 2. Una culpa, demostrada o preexistente en el retardo o denegación de justicia, en el quebrantamiento de leyes expresas, en la usurpación de funciones, en la concesión de recursos denegados o en el rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa; y, 3. Un vínculo de causalidad entre el primero y el segundo elemento. El daño jurídico solo se da cuando se cumplen determinadas características indispensables, que deben concurrir en detrimento o menoscabo del damnificado y será reparable cuando sea cierto. “La certeza de su existencia es un presupuesto indispensable, pues el daño a los efectos de la responsabilidad es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente. Los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles. En materia de daños es insuficiente alegar un perjuicio en abstracto o una mera posibilidad; es necesaria la prueba del perjuicio real y efectivamente sufrido; los daños que no se han demostrado procesalmente, con elementos de convicción que exteriorizan un efectivo perjuicio, no existen jurídicamente. El daño puede ser presente o futuro: el primero es el que ya ha acaecido, el que se ha consumado. El futuro es el que todavía no se ha producido, pero aparece ya como la previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso y las experiencias de la vida. El daño futuro solo se configura en la medida en la que aparece como consecuencia por lo menos probable, del hecho antecedente, cuando se conoce con objetividad que ocurrirá dentro del curso natural y ordinario de las cosas (…) Comúnmente, al daño se le clasifica en material y moral, cada uno de los cuales goza de identidad propia y autonomía. Igualmente, no resultan excluyentes entre sí en el marco de un único evento dañoso; muy por el contrario, en la mayoría de las veces se presentan ambos. El daño material existirá siempre que se cause a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o 21 facultades. Es aquel que se ocasiona al patrimonio material de la víctima, como conjunto de valores económicos. El daño material, con menoscabo del patrimonio material en sí mismo, puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, con un empobrecimiento del patrimonio, que es el perjuicio efectivamente sufrido. El segundo implica la frustración de ventajas económicas esperadas, o sea, la pérdida de ganancias de las cuales se ha privado al damnificado. El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial material. Se traduce en la lesión a las afecciones íntimas del damnificado. Daño moral es el que lesiona el conjunto de facultades del espíritu, o como se suele denominar usualmente, aunque con cierta impropiedad, el “patrimonio moral” del damnificado, o sea al conjunto de aquellas características o condiciones que dan forma a la personalidad, todos los activos intelectuales y espirituales de las cuales se ha ido nutriendo la persona en el transcurso de los años. Hay una vertiente doctrinaria que caracteriza al daño moral o extrapatrimonial partiendo de una definición por exclusión; es decir, el que no puede ser comprendido en el daño patrimonial es el daño moral. Es importante destacar, que a través de la indemnización debe restablecerse únicamente el equilibrio que gozaba el damnificado con anterioridad al daño.” (RESOLUCIÓN NO. 229-2002 de 29 de octubre del 2002, R.O. 42 de 18 de marzo del 2003, juicio ordinario (Recurso de casación) No. 31-2002 por indemnización de daños y perjuicios, COMITÉ “DELFINA TORRES VDA. DE CONCHA y otro contra PETROECUADOR y otros).6.2.- En la especie, el actor demanda por la existencia de daños materiales o patrimoniales, indicando en su demanda que el perjuicio ocasionado deviene de “denegación de justicia (…) quebrantamiento de leyes expresas y rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa”; perjuicios que indica están representados económicamente por la cuantía expresada en la demanda que sostiene corresponde al monto reparatorio por la muerte de su hijo menor de edad, que no se tomó en cuenta al resolver, razón por la cual la prueba del actor debía dirigirse, a justificar los elementos señalados. En tal sentido, es necesario analizar primero si las actuaciones procesales de los Ministros de la Segunda S. de lo Penal, Tránsito y Colusión de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito, comporta denegación de justicia, quebrantamiento de leyes expresas o rechazo de recursos concedidos por la ley.-SÉPTIMO: Denegar justicia no significa no conceder lo que se pide o solicita, sino afectar el derecho subjetivo de acceder a la justicia y obtener de ella un 22 pronunciamiento concreto respecto de las pretensiones expuestas en debida forma en el proceso, por cuanto es función primigenia del juez, administrar justicia y aplicar la ley en los casos concretos, para lo cual debe realizar una labor interpretativa, y no puede en ningún caso suspender el juzgamiento o negarse a juzgar, ni aún en caso de falta u obscuridad de la ley, salvo las causas previstas por ésta como en los casos de excusa (artículo 129 del Código Orgánico de la Función Judicial y 18 del Código Civil). Hablar de denegación justicia, significa que no se ha dado el proceso respectivo para el análisis de aquellas pretensiones y que el actor no obtuvo respuesta judicial alguna sobre aquellas, más allá de lo justa o injusta, acertada o desacertada que pueda resultar la resolución, la acción por denegación de justicia, no tiene por finalidad sustituir las vías recursivas previstas en las leyes, para que las partes planteen los agravios del proceso en sus respectivas instancias, si que se ha contemplado como una vía resarcitoria por el incumplimiento de uno de los deberes más importantes del juez, el hacer justicia, lo que no significa, como se dijo anteriormente, el atender favorablemente las pretensiones del peticionario, sino el atenderlas jurisdiccionalmente. Por ello, no cabe hablar de denegación de justicia, pues aún cuando la resolución ha sido contraria a los intereses del actor, al haber inadmitido el recurso de apelación y negado la petición de aclaración y posteriormente los recurso de casación y de hecho, existe un pronunciamiento judicial que impide hablar de denegación de justicia.OCTAVO: Respecto del quebrantamiento de leyes expresas y rechazo de recursos concedidos expresamente por la ley, se tiene: a) En materia de juicios por indemnización de daños y perjuicios originados en un proceso penal o de tránsito condenatorio, como es el caso que demandó J.E.S.M. contra E.M.M.M. y su cónyuge R.I.P.S., se ha mantenido el criterio de que se los tramitará en la vía verbal sumaria, con excepción de los recursos, en los que se aplicará la normatividad del Código de Procedimiento Penal, aplicando el principio de legalidad en materia de recursos.- Así lo ha expresado la actual Corte Nacional de Justicia al señalar que conforme al Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, que solo los recursos admitidos en ese cuerpo legal, se considerarán en los casos expresamente señalados en esa norma (Primera S. de lo Penal, auto resolutorio de 16 de enero del 2009, a las 10h00; auto de 21 de enero del 2009, a las 9h00) .- En materia de apelación, el Art. 344 del Código de Procedimiento Penal admite el recurso de apelación, pero bajo la condición de que el mismo esté fundamentado, es decir, que contenga claramente especificados los cuestionamientos 23 que el apelante señala contra la sentencia de la cual está apelando.- En la especie, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por E.S.M. contra E.M.M.M. y su cónyuge R.I.P.S., tramitado en primera instancia ante el J. Segundo de Tránsito de Pichincha, la parte actora apeló del fallo de ese juez, recurso que fue remitido a la entonces Corte Superior de Justicia de Quito, radicándose la competencia, previo sorteo de ley, en la Segunda S. de lo Penal, C. y Tránsito de esa Corte, la misma que en auto de 20 de junio del 2008, desestimó tal apelación por no cumplir con el requisito de fundamentación.- b) Ante el requerimiento del recurrente de que se aclare tal auto resolutorio, la S. en providencia de 3 de julio del 2008, negó tal petición por considerar que el auto en mención era lo suficientemente claro.- En tal caso, esa S. aplicó su atribución jurisdiccional soberana prevista en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la aclaración solo procederá si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.c) En cuanto al recurso de casación interpuesto en ese juicio por J.E.S.M., el mismo fue negado por la Segunda S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito en providencia de 14 de julio del 2008, negó el recurso de casación, bajo el mismo criterio, es decir, que en materia de recurso es aplicable la normatividad procesal penal, y en esta clase de juicios solo son admisibles los recursos expresamente establecidos en la ley sustantiva penal (Art. 324 del Código de Procedimiento Penal).- En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia establecida por la Corte de Casación, pues tanto la Primera como la Segunda S.s Especializadas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, han establecido en varios casos previos, que no procede el recurso de casación y por tanto tampoco el de hecho en contra de sentencias dictadas en juicios verbal sumarios de liquidación de daños y perjuicios; así se ha dicho: a) “VISTOS: (…) En lo principal, considerase: 1. R.H.L.O., en juicio verbal sumario que por daños y perjuicios propuso en su contra E.E.B.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera S.P. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que confirmó la expedida por el juez inferior. 2.- El Art. 324 del Código de Procedimiento Penal dispone que los recursos admitidos en este cuerpo legal solo se considerarán en los casos expresamente señalados en el mismo, consagrando el principio de legalidad en materia de recursos. 3.- El Art. 343, ordinal 6° ibídem, señala que de la sentencia que dicte el J. a-quo habrá recurso de apelación. 4.- Del análisis del 24 proceso se desprende que el recurso de casación fue indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido y por cuanto la S. carece de competencia para conocerlo, se dispone que el actuario de la S. devuelva el proceso inmediatamente al juzgado de origen. N..” (RESOLUCIÓN No. 03-2009 de 16 de enero de 2009; dictada por la Primera S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de daños y perjuicios número 8-2009. Igual criterio se encuentra en las resoluciones de la misma S. números: 11-2009 de 16 de enero de 2009, juicio de daños y perjuicios número Nº 16-2009; y, 102009 de 21 de enero del 2009, juicio de daños y perjuicios número No 60-2009).- b) “VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Titulares de este Tribunal. C.M.M., deduce recurso de hecho por negativa del de casación de la sentencia dictada por la Segunda S. de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios se sigue en contra de M.L.T., al respecto esta S. considera: PRIMERO.- La casación en las causas penales se regla por el Código de Procedimiento Penal que permite impugnar por esta vía sólo las sentencias dictadas en el juicio penal común, siendo incontrastable que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se refiere exclusivamente al fallo expedido en éstos juicios, y no en los que se sigue para ejecutar las sentencias según el rito verbal sumario. Por otra parte, el artículo 324 del Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en materia de recursos, al señalar que, las sentencias, autos y resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas establecidos en este cuerpo legal. A su vez, el numeral sexto del artículo 343 ibídem, admite el recurso de apelación “De la sentencia de la reparación del daño”, no el recurso de casación. En consecuencia, hallándose indebidamente interpuesto el recurso de casación, se niega el de hecho y esta S. dispone la devolución del proceso al órgano judicial de origen. N.” (RESOLUCIÓN No. 032009 de 14 de enero de 2009; dictada por la Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de daños y perjuicios número 43-2009).- c) “VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Titulares de este Tribunal. C.M.M., deduce recurso de hecho por negativa del de casación de la sentencia dictada por la Segunda S. de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios se sigue en contra de M.L.T., al respecto esta S. considera: PRIMERO.- La casación en las causas penales se regla por el Código de Procedimiento Penal que permite impugnar por esta vía sólo las 25 sentencias dictadas en el juicio penal común, siendo incontrastable que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se refiere exclusivamente al fallo expedido en éstos juicios, y no en los que se sigue para ejecutar las sentencias según el rito verbal sumario. Por otra parte, el artículo 324 del Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en materia de recursos, al señalar que, las sentencias, autos y resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas establecidos en este cuerpo legal. A su vez, el numeral sexto del artículo 343 ibídem, admite el recurso de apelación “De la sentencia de la reparación del daño”, no el recurso de casación. En consecuencia, hallándose indebidamente interpuesto el recurso de casación, se niega el de hecho y esta S. dispone la devolución del proceso al órgano judicial de origen. N..” (RESOLUCIÓN No. 22-2009 de 14 de enero de 2009; dictada por la Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de daños y perjuicios número 14-2009).- Estas resoluciones concordantes de las S.s de lo Penal de la actual Corte Nacional de Justicia, establece con claridad que en los juicios de indemnización de daños y perjuicios que se originan en una sentencia condenatoria dictada dentro de un juicio penal o de transito, exclusivamente admiten el recurso de apelación y no otro, es decir que no cabe el recurso de casación como en el presente caso; por tanto, los Ministros contra quienes se ha presentado esta demanda actuaron conforme a derecho.- d) Finalmente, en cuanto al recurso de hecho, que fuera denegado en providencia de 15 de agosto del 2008, por la Segunda S. de lo Penal, Colusión y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Quito, cabe señalar que el artículo 9 de la Codificación de la Ley de Casación, establece que “Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso deberá ser fundamentada.”.- Empero, en materia penal, la situación en cuanto a recursos difiere ya que el Código de Procedimiento Penal vigente, establece: “Art. 321.- El recurso de hecho se concederá cuando el J. o el Tribunal Penal hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código.Este recurso se interpondrá ante el J. o Tribunal que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega.Interpuesto el recurso, el J. o Tribunal, sin ningún trámite, remitirá el proceso a la Corte Superior, la que admitirá o denegará dicho recurso.-“. En la especie, como hemos visto, al no admitirse el recurso de 26 casación, tampoco es procedente el recurso de hecho, por “no estar expresamente señalado en este Código”, según reza la norma antes transcrita, por ello la providencia de la Segunda S.P., C. y Tránsito de la Corte Superior de Quito, de 15 de agosto del 2008, expresamente ha señalado: “VISTOS.- Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal, se niega el recurso interpuesto por el actor J.E.S.M., por cuanto la S., y como repetidamente nos hemos pronunciado al respecto, ha dictado auto en el que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto de la sentencia dictada por el J. inferior y no sentencia, por lo que, por esta razón, al no ser procedente la casación, menos lo es el recurso de hecho…”.- En resumen, de lo analizado se determina que en las actuaciones de los Ministros de la Segunda S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por J.E.S.M. contra E.M.M.M. y su cónyuge R.I.P.S., al emitir los autos resolutorios que inadmiten el recurso de apelación, niegan su aclaración y niegan los recursos de casación y de hecho presentados por el actor en esa causa, no existe quebrantamiento de la ley, como tampoco denegación de recursos que la ley expresamente concede, sino la inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplir con el requisito de fundamentación y la negativa de los recursos de casación y subsecuente recurso de hecho, por no estar expresamente previstos en la ley procesal penal.- NOVENO: Al no existir las infracciones acusadas, la acción indemnizatoria de daños y perjuicios es improcedente; tanto más que el actor no ha justificado los daños materiales patrimoniales que dice haber sufrido, pues al proponer esta demanda contra los Magistrados de la Segunda S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, lo que hace es asimilar la posibilidad que tenía de ser indemnizado en el juicio que siguió contra E.M.M.M. y su cónyuge R.I.P.S., para ese valor proponerlo, traspasarlo a este juicio como daños y perjuicios, siendo que lo primero constituía una mera expectativa pretendida en la demanda que podía o no ser aceptada por el juez; pero en ningún caso se trata de un daño patrimonial concreto soportado por el actor.- Por la motivación que antecede, la S. de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y acorde con el último inciso del artículo 984 de la Codificación del Código de 27 Procedimiento Civil, se condena al actor al pago de la multa de quinientos dólares de los Estados Unidos de América y al pago de las costas procesales.- N..- (f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales. ACLARACION CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, 31 de agosto del 2010, las 09h00.VISTOS. (No. 170-2008 ex 1era sala Mas).- La petición presentada por los Drs. P.A.G., M.M.C. y J.C.C., en sus calidades de demandados, como Ministros Jueces de la Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la anterior Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual solicitan se aclare la sentencia dictada por esta S. el 27 de julio del 2010, las 17h00, en el sentido de que si la referencia que se hace de la “Segunda S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito”, en las páginas 24, 25, 26 y 27 debe en realidad corresponder a la “Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito”.- Para resolver lo pertinente, se considera lo siguiente: PRIMERO: El art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración “tendrá lugar si la sentencia fuere obscura” y la ampliación…”cuando no se hubieren resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. SEGUNDO: La parte demandada en este proceso de indemnización de daños y perjuicios son el Dr. P.A.G., P., D.M.M.C., Ministro y Dr. J.C.C., ministro Interino de la Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito; por tanto, en la página 24, sexta y décimo quinta líneas; en la página 25, línea diecinueve; y, en la página 26, tercera, décima y vigésimo segunda líneas, debe leerse: “Primera S. de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito”.- En este sentido se aclara la sentencia antes mencionada.N..(f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales. Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dr. C.R.G. SECRETARIO RELATOR 28 Dr. C.R.G. SECRETARIO RELATOR 29 C.R.G. SECRETARIO RELATOR

28

Dr. C.R.G. SECRETARIO RELATOR

29

RATIO DECIDENCI"1. La interrupción civil de la prescripción de la acción de daños y perjuicios se presenta cuando existe la citación a los demandados. El daño jurídico solo se da cuando se cumplen determinadas características indispensables, que deben concurrir en detrimento o menoscabo del damnificado y será responsable cuando sea cierto. 2. Denegar justicia no significa no conceder lo que se pide o solicita, sino afectar el derecho subjetivo de acceder a la justicia y obtener el pronunciamiento concreto de las pretensiones expuestas en debida forma, pues es función del juez administrar justicia aplicando la ley a los casos concretos realizando una labor interpretativa, y no puede suspender el juzgamiento o negarse a juzgar aún en el caso de falta u oscuridad de la ley salvo en los casos de excusa. Denegar justicia es no haber analizado todas aquellas pretensiones que el actor no tuvo respuesta judicial, ya que la acción por denegación de justicia no tiene como finalidad sustituir las vías recursivas previstas en las leyes y las partes plantee los agravios del proceso en sus respectivas instancias sin que se ha contemplado como vía resarcitoria por el incumpliendo de uno de los deberes más importantes del juez el hacer justicia lo que no significa atender favorablemente las pretensiones del peticionario sino atenderlas jurisdiccionalmente 3. En materia de apelación el Art. 344 del C.P.P. admite el recurso de apelación pero bajo la condición de que el mismo esté fundamentado, es decir que contenga los cuestionamientos que el apelante señala contra la sentencia claramente especificados. En esta clase de juicios en materia de recursos solo son aplicables los expresados en la normativa penal, así han expresado las S.s Penales de la Corte Nacional de Justicia de que no procede el recurso de casación y por tanto el de hecho en contra de sentencias dictadas en juicios verbal sumarios de liquidación de daños y perjuicios."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR