Auto nº 0072-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Abril de 2013

Número de resolución0072-2013
Número de expediente0030-2013
Fecha18 Abril 2013

Resolución No. 72-2013 Juicio No. 030-2013uito, ero de 2012juicio especial No. 030-2013 JBP (Recurso de Apelación) En el PARA: FÉLIX MARTÍNE C dentro del Juicio o. 81-2010 ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL que sigue LUIS CRISTOBAL TUL CHANATASI (MANDATARIO DE M.B.R. Y DE M.I.M. TUL) contra LUIS CRISTOBAL TUL CHANATASI (MANDATARIO DE propuesta por BOMBOM RAQUELY CORONEL ORTIZ, B.R.M.D.M.I.S. (Recurso de TUL), hay lo que sigue: MALLIQUINGA Hecho) que sigue G.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 18 de abril de 2013.- Las 10h00. VISTOS: En virtud de que los suscritos Jueza y Jueces hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó Jueces/zas de esta Sala, en mérito del artículo 184.1 de la Constitución de la República y artículo 189.2 del Código Orgánico de la Función Judicial y conforme al sorteo efectuado cuya acta consta de autos conocemos de la presente causa que sube en grado en virtud del recurso de apelación que oportunamente interpusiera L.C.T.C., en representación de F.M.B.R. y M.I.M.T., de la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 5 de febrero de 2013, las 11H28, que niega la homologación de sentencia extrajera y posterior marginación del divorcio en el acta de matrimonio, celebrado el 12 de enero de 2001 en el Registro Civil de Izamba solicitada en la demanda. Al respecto, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, considera: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 208 número 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice: “Art. 208. A las salas de las cortes provinciales les corresponde: (…) 6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada, en caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;”, las causas tendientes a obtener el reconocimiento u homologación de sentencia extranjera se deciden en única y definitiva instancia por la Corte Provincial, según las reglas previstas para el efecto, por lo que la 1 J.N. 030-2013uito, ero de 2012 PARA: F.M. propuesta por B.R.C.O., C dentro del Juicio o. 81-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: resolución que acepta o niega el pedido no es susceptible de recurso alguno, debiendo entenderse que tal disposición no se encuentra reñida con el derecho fundamental consagrado en el Art. 76 numero 7 letra m) de la Constitución de la República que garantiza a las personas la posibilidad de “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”, en razón de que los derechos fundamentales no son absolutos y su ejercicio encuentra restricciones, como la del caso sub judice. Restricciones que la doctrina reconoce al hablar de los límites normativos de los derechos fundamentales, entre los que distingue los límites materiales de los formales, al referir que: “Los primeros, establecen contenidos normativos que limitan, en diversos niveles, la producción normativa, la aplicación y el ejercicio del derecho; en cambio, los límites formales, se refieren a las competencias o atribuciones otorgadas a los órganos jurisdiccionales o administrativos para limitar, en determinados supuestos preestablecidos, el ejercicio de derechos o la suspensión temporal de los mismos. Conforme a esto, los límites de cada derecho, considerados en general, se encuentran en la Constitución y en las leyes de desarrollo, y los límites en la aplicación de los derechos en un supuesto concreto, aparecerán en la resolución que resuelva el asunto en cuestión”.(D.R., W.R., La Protección de los Derechos Fundamentales en la Doctrina y Jurisprudencia Constitucional, 2013, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, revista-praxis@utalca). En este contexto, podemos decir que la limitación para recurrir de la resolución dictada en los juicios de homologación de sentencia extranjera o exequátur es de orden material puesto que el legislador no reconoce el derecho a apelar o recurrir, constituyendo una excepción al principio de la doble instancia, que de ningún modo es violatorio al derecho de acceso a la justicia, puesto que el demandante en el proceso de homologación de sentencia tiene la oportunidad de ejercer su acción, probar su derecho y alcanzar la resolución del exequátur del órgano jurisdiccional competente, con lo que se garantiza además el ejercicio de los derechos a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, pero encuentra su razón de ser en el hecho de que este tipo de acción, dada su naturaleza especial, persigue únicamente el reconocimiento de un fallo dictado en territorio extranjero por jueces 2 Juicio No. 030-2013uito, ero de 2012 PARA: F.M. propuesta por B.R.C.O., C dentro del Juicio o. 81-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: y bajo las leyes vigentes en otro país, para que surta efectos jurídicos en territorio ecuatoriano, no justifica sino un trámite sumario especial que permita llegar, como dice el autor J.A.Z., a la “asimilación de un acto jurídico ajeno al sistema normativo propio” ("Homologación de sentencias extranjeras", Derecho Procesal Moderno, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 1988, p. 490.), atendiendo a las disposiciones contenidas tanto en el derecho interno como en el derecho internacional. SEGUNDO: Este Tribunal reitera que el principio procesal de la doble instancia no es absoluto, pues, como se ve, caben excepciones que deben estar y están taxativamente establecidas en la ley para su validez, como acontece con la previsión taxativa que hace el Art. 208.6 del Código Orgánico de la Función Judicial. En esta línea, la doctrina procesal más actualizada, acepta que el principio de la doble instancia admite excepciones: “ …se instituye la jerarquía judicial funcional para garantizar que sobre un mismo punto de derecho pueda existir una doble consideración. Esta es una regla general que admite excepciones”. (M.B.R., Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín, Colombia. L.L.E., E., 2010, p. 113). La Corte Constitucional del Ecuador, en forma reiterada, ha resuelto que no es contraria a las garantías del debido proceso la existencia de procesos donde no se admita la apelación, es decir, donde no se requiere se cumpla la doble instancia. En efecto, en la sentencia No. 007-10-SCN-CC, expresa: “No en todas circunstancias este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional, ya que existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medie otra instancia para su prosecución”. En la sentencia No. 003-10-SCN-CC, la Corte Constitucional señala: “La jurisprudencia comparada comparte el criterio de que el derecho a la interposición de recursos es relativo respecto a determinados casos; al respecto, nos valdremos de criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional Colombiana, que ha resuelto problemas derivados de casos análogos, manifestando que el derecho a doble instancia no es un derecho absoluto. Así, en la sentencia de constitucionalidad C 411 de 1997 dijo la Corte Constitucional Colombiana: ‘ …ajustado a la Constitución un proceso de única instancia como los que se adelantan contra los congresistas, pues el derecho a la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto 3 Juicio No. 030-2013uito, ero de 2012 PARA: F.M. propuesta por B.R.C.O., C dentro del Juicio o. 81-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

de garantías que estructuran el debido proceso, no tienen un carácter absoluto. El legislador puede indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela’”.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.C.T.C., en representación de F.M.B.R. y M.I.M.T.. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.N. y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las dos (2) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 030-2013 JBP (Recurso de Apelación) que sigue LUIS CRISTOBAL TUL CHANATASI (MANDATARIO DE M.B.R. Y DE M.I.M. TUL) contra LUIS CRISTOBAL TUL CHANATASI (MANDATARIO DE M.B.R. Y DE M.I.M. TUL). La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 18 de abril de 2013.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

4 esías SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El principio procesal de la doble instancia no es absoluto ya que caben excepciones que están taxativamente establecidas en la ley para su validez sin afectar de ninguna manera las garantías del debido proceso"

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