Sentencia nº 0060-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Abril de 2013

Número de sentencia0060-2013
Número de expediente0408-2012
Fecha04 Abril 2013
Número de resolución0060-2013

Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 Resolución No. 60-2013 ÉLI En el juicio ordinario No. 408-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue D.F.F. contra HEREDEROS DE GERMANICO BRAVO JARA, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 04 de abril de 2013.- Las 10h20. VISTOS: (JUICIO No. 408-2012) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueza y Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte actora, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 25 de julio del 2012, las 10H00, misma que confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil del Azuay el 22 de agosto del 2011, las 08H00 que declara sin lugar la demanda, en juicio ordinario que por declaratoria de unión de hecho sigue D.A.F.F. en contra de los herederos de Germánico Benigno Bravo Jara. Concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casacionista nomina como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 222 y 223 del Código Civil; 68 de la Constitución de la República; y, 115, 116, 117, 198 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI 4.

    CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Recurso que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos extraordinario, jurisdiccionales, como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una ténica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse, en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor del Tribunal, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. ANÁLISIS DEL CARGO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN La recurrente con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley PRESENTADA.

    de la materia, acusa “…errónea interpretación de las normas procesales contenidas en los Arts.

    115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la no aplicación de los Arts. 222 y 223 del Código Civil, 68 de la Constitución, 198 y 207 del Código de Procedimiento Civil”. Este Tribunal de Casación observa: a) La causal invocada contempla los supuestos de “Aplicación indebida, falta de 2 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”; b) Recoge los casos de violación indirecta de la norma sustantiva, puesto que como bien lo señala J.Z.E., al explicar su alcance, se trata de “… una violación directa de la norma jurídica que impele a valorar la prueba de los hechos en una forma distinta a la que ha efectuado el juez, la misma que guía al juez a la violación, ya no directa, más si indirecta, de la norma sustancial…”; nuestra legislación “…acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación…”, (cita tomada de ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade &Asociados, Quito, 2005, p.151);

    1. V. el cargo por esta causal exige, de parte de la casacionista, la estructuración de la proposición jurídica que la integra, es decir debe: “a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicando indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas o principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.” (I., pag. 202); d) La ausencia de cualquiera de estos elementos impide al Tribunal de Casación realizar el análisis correspondiente, en razón de la esencia dispositiva de este recurso extraordinario y de derecho estricto, que veda cualquier posibilidad de suplir o enmendar los defectos en su formulación, pues, se recalca es la recurrente quien fija los límites dentro de los cuáles se ha de desenvolver el control de legalidad del fallo impugnado, puesto que, “…es él (refiriéndose al casacionista)

    quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados.” (Tama, M.. El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. EDILEX. Guayaquil - Ecuador. 2003. p. 40); e) En la especie, la accionante, con fundamento en la referida causal tercera, realiza sus alegaciones: en la primera, sostiene que el Tribunal de instancia interpreta “… erróneamente las citadas normas de procedimiento en la valoración de las pruebas que constan analizadas en el considerando quinto y 3 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI séptimo de la sentencia (…) la Sala al analizar el documento que corre a fojas 338 en la que Germánico Bravo Jara con fecha 17 de julio de 2008 afirma categóricamente que mantiene con la compareciente ‘UNA RELACIÓN DE UNION LIBRE DESDE HACE ONCE AÑOS’; documento firmado por el referido G.B. bravo Jara cuya pericia grafológica realizada por el perito J.P.A. concluye que la firma y rúbrica que consta en dicho documento le corresponde al que fue mi conviviente G.B.B.J., y ante esta afirmación debió aplicarse lo dispuesto en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la Sala simplemente lo acogía como prueba y por lo tanto como verdadero su contenido, y como esto no sucedió porque no se aplicó dicha norma procesal por el error en que incurrió al valorar dicha prueba existente materialmente en el proceso y que la Sala al analizarlo pasó a ponderarla interpretando desacertadamente, afirmando que dicha declaración realizada por G.B. constituye un compromiso de asumir gastos de viaje, y lo que es peor, y más desacertado concluir que dicha declaración no es ni libre ni espontánea si no que constituye un objetivo de conseguir una visa a México, lo que resulta una errada valoración de derecho sobre el valor probatorio del citado documento que conlleva a la violación de lo dispuesto en los Arts. 115, 116 , 117, que causó como efecto la no aplicación de la citada norma procesal contenida en el Art. 198 del Código de Procedimiento Cviil que ordena que una vez realizado el reconocimiento se lo apreciará como prueba; y si así hubiera ocurrido, el referido documento que contiene la afirmación de mi difunto conviviente de que mantenía una relación de unión libre desde hace 11 años era y es suficiente prueba para la Sala, desde luego aplicando el referido Art. 193 para que se admita la demanda, sin consideración a ninguna otra prueba por cuanto esa declaración de quien convivió con la compareciente constituye prueba plena y equivale a una confesión de parte que releva cualquiera otra prueba lo que espero que corrigiendo la errada interpretación de derecho en la que ha incurrido la Sala, interpretando erradamente los Arts. 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil al admitirse el presente recurso se aplique correctamente la citada norma procesal del Art. 198 del mismo cuerpo procesal y se admita como prueba plena y se acepte la demanda aplicando los Arts. 22 y 223 del Código Civil y 68 de la Constitución”; en la tercera, afirma que el Tribunal Ad quem cometió el “…mismo error de derecho en la valoración de la prueba testimonial presentada por la comparecientes, pues del análisis que la Sala realiza en el considerando 7, letra c. de la sentencia indicando que mis testigos se refieren a los hechos interrogados de manera general, sin reparar que todos los que presente manifiestan que han declarado por conocer de los hechos y constarles los mismos (…) esta errada valoracón (sic) que se hace de es prueba es por efecto de la errada interpretación de los Arts. 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil que causa como efecto a su vez la falta de aplicación (sic) del Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tiene en cuanta (sic) la razón que expresan mis testigos al contestar afirmativamente sobre la existencia de la unión de hecho…”, Así planteadas las cosas, la recurrente denuncia la infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al acusar la errónea interpretación de las normas contenidas en los arts. 115, 4 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden se refieren a valoración de la prueba, pertinencia de la prueba y oportunidad de la prueba; y, sostiene que dicho quebranto ha ocasionado a su vez la violación de otros preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; ya que, sostiene, ese primer quebranto ha producido, por una parte, la no aplicación de la disposición contenida en el art. 198 ibídem; y, por otra la falta de aplicación del art. 207 ibídem, mismos que, respectivamente, regulan la oportunidad para hacer el reconocimiento de una escritura privada y la asignación de valor probatorio; y, la apreciación de la declaración testimonial; dicho en otras palabras la casacionista con fundamento en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación que contempla el caso de violación indirecta de la norma sustantiva, equivocadamente denuncia la violación indirecta de otros preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y solo como corolario de estas infracciones, que a su criterio tienen una secuencia de causa y efecto, acusa la violación de algunas normas sustantivas, comprometiendo con ello la procedencia de su alegación, puesto que rebasa la integración de la proposición jurídica que, para el caso de la causal tercera exige la Ley. f) Por otra parte, con las alegaciones realizadas, por la recurrente, pone de manifiesto su pretensión de que se realice una nueva valoración de la prueba, actividad para la que este Tribunal no tiene atribuciones, puesto que ésta constituye facultad privativa de los jueces de instancia, en virtud de que la competencia en casación está limitada al control de legalidad de la sentencia impugnada, es decir, que en materia probatoria solo puede analizar si es que al realizar la valoración de los medios de prueba se han observado o no, las normas de derecho que la regulan. En el caso subjudice, la casacionista, cuestiona la apreciación que realiza el juzgador de instancia respecto de las pruebas actuadas dentro del proceso, pretendiendo imponer criterios subjetivos y sesgados respecto del modo en que éstas debieron ser estimadas, basándose en su desacuerdo con el fallo recurrido, olvidando que la Ley le atribuye al juez la facultad de valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la potestad “para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso.

    Operación intelectual que el juez realiza con todo el acerbo de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes.

    (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 02 de mayo de 2003), salvo los casos en que el propio texto de la Ley le atribuya un determinado valor al 5 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI medio de prueba, verbigracia lo que ocurre, en el sub-lite, respecto del valor que dice debe atribuirse al documento en que el fallecido G.B.B.J. menciona haber mantenido una relación de unión libre desde hace once años con ella (fs. 338 del cuaderno de primera instancia), respecto del cual se ordena una pericia grafológica en la que se concluye que la firma y rúbrica que consta en dicho documento le corresponde efectivamente a la persona a quien se le atribuye (fs. 369 a 372 ibídem), pero que en ningún momento le atribuye la autoría del texto mecanografiado constante en él; pericia que tampoco puede otorgarle el valor de instrumento privado reconocido por el otorgante al no encontrarse satisfechos los requisitos que para el efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 191 y siguientes. Adicionalmente, debemos insistir en el hecho de que, conforme acertadamente lo estima el tribunal de alzada, no está en discusión que entre la actora y el padre de los demandados existió una relación amorosa, lo que no ha podido ser demostrado es que dicha relación presente las condiciones y características para ser considerada como una unión de hecho estable y monogámica, realidad social, reconocida constitucionalmente que exige, para su configuración, la concurrencia de ciertos requisitos: haberse contraído entre dos personas libres de vínculo matrimonial; que hayan establecido un hogar común; consecuentemente, debe haber la convivencia que se genera a partir del hecho concreto de vivir juntos, supone el interés de la pareja de llevar adelante un proyecto de vida común, y, es éste precisamente, lo que hace diferente a este tipo de unión y la distingue de las relaciones, meramente circunstanciales, dando lugar a la generación de los efectos propios del hecho de la convivencia. Es preciso, además, que esta cohabitación, en ejercicio de la libertad de la pareja, se mantenga por cierto tiempo, goce de estabilidad; mas allá del hecho eventual de pasar juntos por algunos días, deben haber sido tratados como marido y mujer en sus relaciones sociales; y recibidos en esa condición por sus parientes, amigos y vecinos, queda claro, entonces, el hecho de la convivencia debe ser manifestado externamente, pues, “el derecho solo puede atribuir efectos en la medida que esta relación se conoce, si se mantiene en la clandestinidad, el derecho no puede ni debe ocuparse de ellas” (B.J.; De las Uniones de Hecho: legislación, doctrina y jurisprudencia. Santiago - Chile. 2004). Este Tribunal memora que “… el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia ordinaria, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo 6 Juicio No. 408-2012o, ero de 2012 ÉLI contrario. Los recurrentes deben acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de la prueba, sólo así pueden desvirtuar la sentencia, amparada, como se dijo, en una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho.” (Resolución No. 325-20012, dictada en el Juicio Ordinario No. 224-2012 Cevallos vs. Cevallos).

  4. -

    DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 25 de julio del 2012.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y D..- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) SECRETARIA RELATORA. Dra. P.V.M., CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 408-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue D.F.F. contra HEREDEROS DE GERMANICO BRAVO JARA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 04 de abril de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7

    RATIO DECIDENCI"1. En el caso en concreto no se discute si entre la actora y la demandada existió una relación amorosa, lo que no se ha demostrado es que en esa relación existieron las condiciones y características para ser considerada como una unión de hecho estable y monogámica, realidad social, reconocida constitucionalmente que exige para su configuración, así haberse contraído entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que hayan establecido un hogar en común, esta convivencia que se genera a partir del hecho concreto de vivir juntos, suponiendo el interés de la pareja de llevar adelante un proyecto de vida en común, esta vida en común debe darse por un cierto tiempo de estabilidad siendo tratados en su circulo social como marido y mujer y recibidos en esas condiciones por sus parientes, amigos y vecinos es decir es necesaria esta demostración de manera externa a la luz pública"

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