Sentencia nº 0047-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0047-2013
Número de expediente0227-2013
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución0047-2013

Resolución No. 47-2013 En el juicio especial No. 227-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue H.J.V.C. Y OTRA contra L.A.V.J., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 27 de marzo de 2013.- Las 08h20 VISTOS: (Juicio No. 227-2012 WG) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos el proceso en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. ANTECEDENTES.- Sube el proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada LUZ A.Q.M., en su calidad de representante de A.A.V.Q., L.F.V.Q., J.C.V.Q., G.F.V.C., de la sentencia dictada por la S. Única de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 13 de octubre del 2011, las 09h19, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de lo Civil de Z.C., el 19 de agosto del 2011, las 09H05, que acepta la demanda de partición propuesta por H.J.V.C. y LUZ VILLAVICENCIO CAMACHO. Admitido que fue el recurso de casación, para resolver el mismo, se considera:

  2. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los casacionistas alegan como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 76 1 numeral 1 y numeral 7, letra l), y Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; 1353 numeral 6 y 7 del Código Civil; y, 346 numerales 3 y 4, 641 y 650 numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1 UNICO CARGO: El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso subjudice, esta S. se limita a examinar el único cargo invocado por el recurrente con apoyo en la causal primera de la ley de la materia. Al respecto este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, considera: a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación configura el vicio de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y 2 lógico de la situación particular materia de la litis con la o las normas generales y abstractas dictadas por el legislador, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado. Una vez establecidos estos lineamientos este Tribunal considera que, corresponde en primer término entrar a conocer la denuncia formulada por los recurrentes de que en la sentencia impugnada se han violentado normas constitucionales en orden a privilegiar la jerarquía de dichas normas, así los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada ha inaplicado los artículos 76 numeral 1 y numeral 7 literal l) y Art. 82 de la Constitución de la República, en la fundamentación manifiesta que: “a) Debemos partir de la premisa que la partición es un acto entre vivos que se encuentra sometido a la tutela del Juzgador como rector del procedimiento. Las partes se someten a la decisión del juez porque es la persona que tiene que controlar el proceso y tratar que los asignatarios les corresponda la cuota de su herencia de manera justa y equitativa, de lo contrario no sería una partición judicial. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de CUALQUIER ORDEN, se asegura el derecho al debido proceso, por ende corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, esto es sujetarse a la institución sustantiva y procesal del juicio de partición y vigilar su cumplimiento de acuerdo a lo que establece la ley, caso contrario, dicho acto de partición debe ser considerado como inexistente. En el presente caso, la partición judicial no se cumple con el debido proceso. Así la S. de Apelación sustenta, de forma errónea, su fallo en la idea de que ‘la naturaleza del juicio de partición, que es la jurisdicción voluntaria, impide al juez decidir sobre la validez o nulidad de los acuerdos habidos en la junta de familia, los cuales tienen que surtir los efectos legales mientras; por cuerda separada y en juicio ordinario, no se los declare sin valor’. No siendo sustentado lo que manifiestan dado que el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el debido proceso en cualquier PROCESO, esto puede ser especial, ordinario, etc., así mismo el numeral 1 del mismo cuerpo legal citado exige que toda Autoridad Administrativa y Judicial, garantice el cumplimiento de las normas y los derechos las partes”, luego realiza un recuento de la inspección judicial y de la junta de adjudicaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Al respecto, la Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 1 que “1.Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad 3 jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82, al mencionar que la seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En la base de estos preceptos constitucionales, todo proceso sea, este civil, penal, laboral o administrativo se desarrolla por medio de procedimientos, establecidos en las normas secundarias vigentes. Así, atento el trámite especial al que están sujetos los juicios de partición, en la sección octava, del Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, corresponde examinar si en el presente juicio se ha seguido con las disposiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Al efecto, H.J.V.C. y L.C.V.C., al plantear la demanda de partición expresan que al haberse realizado el inventario y avalúo de los bienes descritos en el libelo, demandan en juicio de partición la adjudicación de dichos bienes, una vez concluido el trámite respectivo, se observa que en dicho proceso se ha dado cumplimiento a las normas contempladas en los Arts. 642, 647 y 653 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud las dos hijuelas de los bienes materia de la partición así como la adjudicación, protocolización e inscripción establecidas por el Juez Quinto de lo Civil de Z., están sujetas a las disposiciones legales citadas, resolución que por tal motivo ha sido confirmada por la Corte Provincial de Z.. En razón de lo analizado, este Tribunal establece que no se ha verificado en la tramitación del presente proceso violación de alguna regla que garantiza el derecho al debido proceso en los términos denunciados, pues, los fundamentos fácticos y jurídicos señalados por la S. de la Corte Provincial de Z. al decidir la litis guardan congruencia con los medios probatorios que han sido valorados y que sustentan dicha resolución. Es más, la citada resolución contiene una adecuada motivación para refutar el fundamento de “La sentencia dictada con fecha 19 de agosto del 2011, las 09h05, no está legalmente motivada conforme lo señala el Art. 76 numeral 7º. literal lm de la Constitución…”

hecho que expresan los impugnantes al apelar la resolución de primera instancia. En tal virtud, no se ha verificado que en la sentencia cuestionada se hayan violado las disposiciones constitucionales 4 invocadas por los recurrentes, por lo que no procede dicho cargo. 5.2 Con respecto a la falta de aplicación de las normas contenidas en los Arts. 1353 numerales 6 y 7 del Código Civil; y, 346 numerales 3 y 4, 641 y 650 numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, una vez revisado el recurso interpuesto, se observa que los recurrentes no realizan una debida fundamentación, pues, tanto la doctrina como la ley y la jurisprudencia ecuatoriana han establecido que el recurso de casación constituye una verdadera acción en contra de una sentencia, misma que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo contrario. Por tal motivo, el recurso interpuesto debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estima equivocadas, señalando los motivos por los cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley, y para que este requisito quede satisfecho del modo como lo exige la ley, es indispensable que la impugnación sea adecuada, que guarde consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, el recurrente debe señalar, por sobre todo cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso que interpone. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de contradecir, refutar y rebatir la sentencia cuestionada, y no como en el presente caso en que se configura un notorio defecto técnico al tratar de impugnar el fallo con la sola cita de las normas que estima infringidas, motivos que obligan a este Tribunal a rechazar los cargos que imputa el recurrente. 6.- DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN 5 NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la S. Única de la Corte Provincial de Z., el 13 de octubre de 2011; las 09h19.- Sin costas ni multa.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase y N..- F) Dr. A.A.G.G., Dra. R.S.C., Dra. M.d.C.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 227-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue H.J.V.C. Y OTRA contra L.A.V.J.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de marzo de 2013.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ECRETARIA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. El recurso interpuesto debe realizar una debida fundamentación, pues la doctrina, la ley como la jurisprudencia ecuatoriana establecen que el recurso de casación es una verdadera acción en contra de la sentencia, ya que el recurso de casación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estima equivocadas, señalando los motivos por los cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley, guardando consonancia con lo esencial de la motivación que desprende descalificar, que se refiera a las bases decisivas, señalando los argumentos que a su juicio, ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgado y que justifican la enmienda. Esta tarea en la que debe destacarse por lo mismo, una labor dialéctica de contradecir, refutar, rebatir la sentencia cuestionada."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR