Sentencia nº 0082-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2013

Número de sentencia0082-2013
Fecha07 Mayo 2013
Número de expediente0359-2012
Número de resolución0082-2013

Resolución No. 82-2013 En el juicio No. 359-2012Wg que sigue A.V. y otra contra Flor de M.V. y otros. Juez Ponente: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 7 de mayo de 2013; las 9h25.VISTOS: (Juicio No. 359-2012wg) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte actora, A.V.C. y M.C. vda. de V. contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha (fs. 262 a 264vta. del cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha (fs. 333 a 334 del cuaderno de primera instancia) quien rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario que, por reforma de escritura de partición sigue Á.V.C. y M.C. vda. de V. contra F.M.V.Y., M.B.V.L. y M. de L.V.B.. Recurso de casación que ha sido admitido por los Conjueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. Para resolver se considera:

    1 2.- COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  2. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes estiman que se han infringido las normas contenidas en los Arts. 71 y 639 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1029, 1194, 1205, 1338 y 1365 del Código de Civil. Fundamentan su recurso en las causales segunda y tercera de la Ley de Casación.

  3. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. -

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El ámbito de competencia dentro del cual 2 ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso subjudice, esta Sala procede a examinar los cargos imputados contra la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el siguiente orden: 5.1PRIMER CARGO.- Corresponde metodológicamente, en primer lugar analizar la causal segunda invocada, puesto que de prosperar ésta, se deberá declarar la nulidad de lo actuado y no sería necesario proceder al análisis de la otra causal invocada. La causal segunda comporta los errores in procedendo que se refieren a indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que vicien el proceso de nulidad absoluta o hayan causado indefensión, siempre que el error sea determinante en la decisión de la causa y no haya quedado convalidado legalmente. Al respecto, los recurrentes, expresan que existe errónea interpretación de normas procesales, y al desarrollar dicho cargo manifiestan: “…los jueces de la Primera Sala de lo Civil, incurren en una errónea interpretación del art. 71 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no podemos demandar acciones contradictorias y contrapuestas entre sí, y que por tanto no se pueden acumular dichas acciones. Esta errónea interpretación de la Primera Sala de lo Civil, se aparta de la doctrina uniforme de los tratadistas ecuatorianos.”, luego de citar doctrina de varios tratadistas con respecto a cuando es posible la acumulación de acciones, manifiestan que: “Por consiguiente; es uniforme el pensamiento no solo de los tratadistas nacionales sino de también de tratadistas extranjeros de que se pueden acumular acciones contrarias e incompatibles en una sola demanda con la condición de que se proponga la una en subsidio de la otra, que es lo que hicimos en el presente juicio, sin embargo la interpretación de la Primera Sala de lo Civil es injurídica y errónea al decir que: ‘ se incurre en acciones simultáneas diversas e incompatibles, que tienen distinta sustanciación, lo que provoca la inepta acumulación de acciones.”, y concluyen: “Los jueces de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial, interpretan de manera errónea e impropia que: ‘no se puede dar cabida procesal, para que por esta vía ordinaria se practique la partición de supuestos bienes omitidos’, sin tomar en cuenta que por ejemplo el juicio de reforma del testamento se demanda por la vía ordinaria, igualmente el juicio de reforma de la partición se tramita por la vía ordinaria, ya que no existe un procedimiento especial, sin embargo fuera de toda lógica jurídica la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial, considera que no es procedente, por lo que se impone que los señores jueces de la Corte Nacional se sirvan casar la sentencia 3 porque hay un error de interpretación en cuanto a la vía o procedimiento que se debe utilizar para la reforma de la partición.”

    En la especie, corresponde establecer si en la sentencia cuestionada, se produce el vicio invocado por el recurrente y si éste a su vez produce alguna nulidad que haya influenciado en la decisión de la causa. En términos generales, se entiende por nulidad del proceso como la sanción por la cual una actuación judicial o todo un proceso, queda privado de sus efectos normales, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento. Como es sabido, dicha institución está gobernada por los principios de especificidad y trascendencia (Resolución No. 478-2000 de 4 de diciembre de 2000, juicio No. 7-2000 V. vs.G., R.O. No. 283, de 13 de marzo de 2001; Resolución No. 144-2001, juicio No. 76-99 V. y otros vs. Cabrera, R.O. No. 325 de 21 de junio de 2001). En virtud del primero de ellos, sólo es fuente de nulidad la causa prevista expresamente en la ley, principio acogido por nuestro Código Procesal Civil, pues consagra, con carácter taxativo, los motivos que ocasionan nulidad procesal: la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias (Art. 346 Código de Procedimiento Civil), y la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está ventilando (Art. 1014 Ibídem). En cambio, el principio de trascendencia trae consigo el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, carece de sentido la nulidad, esto es, que el agravio que se produzca en el proceso a las partes deba ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, en resumen la casual segunda se refiere a los vicios de procedimiento que causan nulidad y que impiden el derecho de defensa o son de tal gravedad que inciden en la decisión de la causa. En este contexto, y de conformidad a lo establecido en la causal segunda de la ley de la materia, es evidente que el yerro invocado por el recurrente de errónea interpretación del Art. 71 del Código de Procedimiento Civil amparado en dicha causal, no se encuentra especificado en las normas procesales como causa de nulidad, teniendo en consideración precisamente el contenido de los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, la norma invocada por el recurrente como infringida 4 dentro de la causal segunda no constituye causa de nulidad, además, el recurrente no ha señalado cómo la alegada violación de la norma invocada ha producido nulidad insubsanable y, cómo dicha violación ha influido en la decisión de la causa. Toda vez que, por la consecuencia que tiene esta causal que al ser procedente produce la nulidad del proceso, obliga al recurrente a cumplir restrictivamente con dicho contenido, teniendo en cuenta que la nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable del algún elemento esencial del proceso; como también prevé la norma del Art. 23 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial lo cual no ha sucedido en el presente caso, puesto que, como se indicó las causas de nulidad son taxativas y por tanto es imprescindible que su denuncia además de ser clara y precisa, sea demostrativa. Por lo expuesto, se rechaza el cargo formulado, por carecer de sustento legal. 5.2 SEGUNDO CARGO: Corresponde analizar el cargo de la causal primera. Al respecto, cuando el fallo contenga violación de normas sustantivas, esto puede suceder de diferentes maneras: a) Por falta de aplicación de la norma que resulte pertinente frente al supuesto de hecho o situación jurídica que se resuelve; b) Por indebida aplicación de la norma; y c) Por interpretación errónea de la norma que resulte aplicable al caso. En cualquiera de estos supuestos, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia, los hechos probados y no probados están bien justificados, con lo que el quebranto normativo acontece de modo directo al aplicar la norma. Por tanto al formularse cargos por la causal primera, ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis del material fáctico y probatorio de la contienda. En la especie, los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de los Arts. 639, 1029, 1338 y 1365 del Código Civil, y en el desarrollo de dicha violación, transcriben el contenido de las normas citadas y reproducen lo que opinan tratadistas con respecto a la imprescriptibilidad de la acción de partición. Del examen del recurso se desprende con claridad la falta de fundamentación, pues la modalidad de reproche escogida por los censores para atacar la sentencia, esto es violación directa de la ley sustancial por falta de 5 aplicación, no es coherente con la argumentación desarrollada, pues ésta no apunta a demostrar cómo el juzgador de instancia no utilizó la disposición que se ajusta al asunto sometido a debate, puesto que, si el propósito de los recurrentes es demostrar la infracción directa de la norma de derecho, no pueden hacerlo indicando lo que opinan los tratadistas sobre tal o cual institución jurídica, en el caso, sobre la imprescriptibilidad de la acción de partición. En este punto, es oportuno puntualizar, sobre lo que ha señalado la jurisprudencia en relación a la técnica de casación, así ha establecido que, al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión impugnada, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué se ha suscitado la falta de aplicación y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión. Sobre lo expuesto, se concluye que la carencia que adolece la denuncia de falta de aplicación impide conocer la pretensión de los recurrentes, por ello este Tribunal insiste en la necesidad de la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión, análisis y resolución de lo pretendido en el recurso de casación interpuesto. En tal virtud, el Tribunal desestima por manifiestamente infundada la denuncia de falta de aplicación de las normas invocadas por los recurrentes. 5.2.1 No obstante lo anotado este Tribunal hace las siguientes precisiones: a) El Art. 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria.”, el Art. 72 ibídem prescribe: “No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen. Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.”

    En estos términos, el actor podrá proponer en una misma demanda acciones que no sean contrarias entre sí, entendiéndose que son contrarias, cuando la elección de una excluye a la otra, puesto que, constituye requisito indispensable establecido por la ley que, cuando se formula en una misma demanda diversas acciones contra la parte demandada, dichas acciones sean compatibles o conexas entre sí, con el objeto de que sean 6 acumuladas y tramitadas en un mismo proceso, esta tramitación conjunta busca obtener economía procesal y concentración para fundamentalmente evitar sentencias contradictorias. Así por ejemplo, puede demandarse en una misma acción la disolución de la sociedad de hecho, liquidación y rendición de cuentas. En algunos casos las pretensiones pueden ser subsidiaras como por ejemplo cuando se demanda el cumplimiento y/o resolución del contrato con daños y perjuicios. b) En el presente caso, la parte actora en su demanda (fojas 103 a 104 del primer cuaderno), plantea lo siguiente: “…la modificación o reforma de la escritura de partición de los bienes dejados por la señora J.Y. de V. y por el señor A.V.Y.,… declare que tenemos derecho a percibir en forma íntegra, cabal y completa la legítima rigurosa y la porción conyugal respectivamente, al igual que los frutos que hemos dejado de percibir de los bienes hereditarios no adjudicados y desde la fecha de delación de la herencia. …Subsidiariamente, demandamos la nulidad o rescisión de la escritura pública de partición antes indicada… En subsidio de las acciones anteriores, y de considerar Usted señor Juez que se han omitido involuntariamente algunos bienes de la partición, solicito y demando que usted señor juez sea quien haga la partición de los bienes omitidos en los porcentajes respectivos…”

    En forma clara se aprecia que se han planteado acciones contrarias e incompatibles, así, los accionantes en una misma demanda plantean al mismo tiempo la reforma de la escritura de partición; la nulidad y rescisión de la escritura de partición; o partición de bienes supuestamente omitidos, acciones que dan origen a procesos cuyo procedimiento es independiente y diverso, por tanto no pueden acumularse en una misma acción. Así, el juicio de partición, tiene trámite especial, una vez iniciado puede presentarse el planteamiento de cuestiones previas y luego de estas la audiencia de conciliación, la junta de adjudicaciones, hijuelas, junta de condóminos, licitaciones y más diligencias; a diferencia de la nulidad y rescisión de escritura que se tramitan bajo el proceso ordinario que como tal se encuentra regulado en los artículos 395 a 412 del Código de Procedimiento Civil. Además intentan que se regule la legítima rigurosa y porción conyugal mismas que por ser parte de la sucesión hereditaria, éstas se encuentran reguladas en dos cuerpos legales que son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que por tal motivo no pueden ser resueltas en forma incidental como pretenden los accionantes. Coexistencia que, al ser imposible en un mismo proceso, fue 7 debidamente analizada por el juez de instancia al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, por lo que dio cumplimiento a lo contenido en el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que admite la acumulación de acciones planteadas por las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos no sean incompatibles. Por lo que la interpretación dada por el Tribunal de Instancia a la norma contenida en el Art. 71 del Código Adjetivo Civil, es procedente. c) Con respecto a lo anotado la jurisprudencia ecuatoriana ha establecido: “…El Art. 75 del Código de Procedimiento Civil dice: ‘Se puede proponer en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias o incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria.’ A su vez el artículo 76 ibidem dispone: ‘No podrán demandar en un mismo libelo dos o mas personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen. Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen’. La doctrina señala que ‘caben en el procedimiento tres clases de acumulaciones: de acciones, de personas y de juicios. Hay la primera, cuando en la misma demanda, se deducen dos o más acciones; la segunda, cuando, en el mismo juicio, son dos o más los actores o los demandados; y la tercera, cuando propuestas separadamente dos o más demandas, esto es promovidos dos o más juicios, se reúnen los procesos, para que los puntos discutidos en todos ellos sean decididos por una sola sentencia.’ (P., Lecciones, t.III p. 207). En la especie, hay acumulación de acciones, ya que se pide en un solo libelo la declaratoria, de resolución de una compraventa, con fundamento en lo que dispone el artículo 1840 del Código Civil, e igual declaratoria respecto de una promesa de venta, con fundamento en lo que previene el artículo 1532 ibidem. Para que en un mismo libelo de demanda se puedan acumular dos o más pretensiones (acciones, en la terminología del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que las pretensiones (acciones) no sean contrarias ni incompatibles ni que requieran de distinta sustanciación; b) Que haya identidad de las partes litigantes (P., cit. t. III, p. 209), o sea, para haya acumulación de pretensiones (acciones), al amparo de lo que dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que sean unos mismos actores y unos mismos demandados. ‘Es libre para el actor acumular en una demanda dos o más acciones que tenga contra la misma persona, por extrañas que sean entre si; pues de ello no resulta sino economía de gastos y atenciones para los litigantes que, de otra manera, tendrían que seguir dos o más juicios distintos. A la sociedad misma, por otra parte, le interesa la disminución de los litigios, que ordinariamente suscitan enemistades y disturbios, capaces a veces, de 8 comprometer el orden público…’ (P., cit. t. III, p.207). Los únicos casos en que no puede realizarse la acumulación de pretensiones (acciones) son los señalados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    ” (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10 p. 3039).

    d) De lo expuesto, fácilmente se aprecia que, en el presente caso, no es posible la acumulación de acciones (pretensiones), pues para que ello sea procedente, se necesita que exista entre ellas conexidad, en efecto, en el presente caso, no aprecia éste Tribunal, cuál pueda ser la conexidad o vínculo que una entre sí las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, puesto que cada una de ellas como quedó explicado da origen a un proceso independiente; la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, como lo enseña la doctrina, así el tratadista H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal en el Capítulo XXVI al referirse a la demanda como acto procesal, concretamente a la acumulación de pretensiones y sus diversas clases establece: “Teóricamente es posible que la demanda contenga una sola pretensión, pero en la práctica es frecuente que el demandante formule por lo general diversas pretensiones, relacionadas con el mismo litigio, como la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios, o unas subsidiarias de otras para el caso de que las principales le sean rechazadas, como el cumplimiento del contrato o en subsidio su resolución. Igualmente puede aprovecharse la demanda para la tramitación en el mismo proceso de los diversos litigios que tenga con el mismo demandado; es lo que suele llamarse erradamente acumulación objetiva de acciones y técnicamente acumulación de pretensiones, como ya expusimos anteriormente. Para que la acumulación de pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento (pero las de menor y mínima cuantía pueden acumularse a una de mayor) y no ser incompatibles entre sí (lo último si se proponen como principales todas, porque la subsidiaria puede ser incompatible con la principal, pues solo se entra a resolver aquella en caso de negarse ésta; C, de P.C., art. 82; también deben ser compatibles entre sí cuando ambas son subsidiarias del mismo grupo o grado, respecto a otra u otras de un grupo principal o de un grupo subsidiario anterior prevalente). Pero la indebida acumulación no impide resolver en el fondo o de mérito, sobre todas las pretensiones en todos los casos, sino cuando haya incompatibilidad, por ser excluyentes o contradictorias, entre unas y otras del mismo grupo principal o de cada grupo de subsidiarias (en el último caso cuando debe resolverse sobre el respectivo grupo de subsidiarias por haberse negado las de los grupos anteriores y las respectivas principales); pero si se trata de que respecto de algunas de las pretensiones principales no es posible resolver por falta de jurisdicción o competencia, pero para 9 otras que no sean necesaria consecuencia de las primeras, si existen aquellas, debe pronunciarse sentencia de mérito respecto de éstas, porque el proceso no es nulo debido a que el vicio solo afecta el trámite respecto a algunas pretensiones y es válido para las otras; e igual ocurre si el problema, en la misma hipótesis, es de falta de otro requisito para poderse proferir sentencia de mérito respecto sólo a algunas pretensiones (por ejemplo, el no haberse demandado a quien la ley señala como único contradictor de tales pretensiones, como a quien no era heredero del presunto padre extramatrimonial del hijo que demanda la declaración de esa paternidad, o el haber demandado quien según la ley no podía ejercitar esa pretensión), pero ese obstáculo para la decisión de fondo no existe respecto a otras pretensiones que no dependen de las primeras. Naturalmente, no podrá resolverse de mérito sobre las pretensiones consecuenciales o subsidiarias de las que no tuvieron esa decisión. Si la acumulación no reúne estos requisitos, el juez debe rechazar la demanda; si se tramita por error de aquél, puede pedírsele reposición o proponerse la excepción previa de ineptitud formal de la demanda; pero si llega a la sentencia, ésta debe ser inhibitoria y no de fondo, a menos que sea posible resolver de fondo sobre unas e inhibirse sobre las mal acumuladas, sin romper la unidad jurídica de la causa.”

    (D., H. 185, C. de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá, 1985. Pp. 422,423), Por lo analizado, resulta acertada la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha que rechaza la demanda, dejando a salvo el derecho de las partes. Por lo que este Tribunal observa que en la sentencia impugnada, no se han violado las normas que los recurrentes estiman transgredidas.

    DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y por tanto desecha el recurso de casación interpuesto por Á.V.C. y M.C. Vda. de V.. Actúe, la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 10 8 de febrero de 2012.-

    Sin costas, ni multa. N., publíquese y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden son iguales a sus originales, correspondientes al juicio No.359-2012Wg que sigue Á.V.C. y otra contra Flor de M.V.Y.. Certifico: Quito, a 7 de mayo de 2013.-

    Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 11 En Quito, a siete de mayo del año dos mil trece, a partir de las quince horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a: A.V.C. y M.C., en la casilla judicial No. 655; y en el casillero electrónico Usuario: 1701341032; a M.V.L., en la casilla judicial No. 1010; a FLOR DE M.V.Y., en la casilla judicial No. 55. No notifico a M.S.V. (PERITO), por cuanto no ha señalado domicilio judicial para el efecto.-

    Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 12 o.-

    Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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    RATIO DECIDENCI"1. La Nulidad es una sanción excepcional que obedece a los principios de especificidad y transcendencia, de especificidad por que la causa para que produzca la nulidad debe estar prevista en el Derecho Positivo en una norma legal, y de transcendencia pues el vicio afecta al proceso y por ello influye en la decisión de la causa causando agravio. En el caso subjudice la falta de notificación alegada por el recurrente, a causa del cambio de casillero inadvertido por el juez y por el actuario del juzgado no se constituye en causal de nulidad en razón de que las notificaciones realizadas con posterioridad a la sustitución del domicilio judicial y antes de que el recurrente comparezca nuevamente al juicio, no ser refieren a ninguna de las actuaciones consideradas como solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias cuya falta de notificación produce como efecto la nulidad del proceso. Al invocar esta causal de nulidad del proceso, obliga al recurrente a cumplir restrictivamente con dicho contenido, teniendo en cuenta que la nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial sel proceso 2. El actor puede proponer en una misma demanda acciones que no sea contrarias entre sí, son contrarias cuando la elección de una excluye a la otra, ya que constituye un requisito indispensable que cuando se formula en una misma demanda diversas acciones contra la parte demandada dichas acciones sean compatibles o conexas entre sí con el objeto que sean acumuladas y tramitadas en un mismo proceso, esta tramitación conjunta busca obtener economía procesal y concentración para evitar sentencias contradictorias. Por ejemplo puede demandarse en una misma acción la disolución de la sociedad de hecho, liquidación y rendición de cuentas. En algunos casos las pretensiones pueden ser subsidiarias como por ejemplo cuando se demanda el cumplimiento y/o resolución del contrato de daños y perjuicios. En el presente caso, se han planteado acciones contrarias e incompatibles, pues se demanda la reforma de la escritura de partición, la nulidad y la rescisión de la escritura de partición o partición de bienes omitidos, estas acciones dan origen a procesos independientes y diversos, por lo tanto no pueden acumularse en una misma acción. Se aprecia entonces que no se puede acumular las acciones si no existe entre ellas conexidad o vínculo entre sí puesto que cada una de ellas da origen a un proceso independiente entre sí y no se puede lograr la unidad y acumulación de acciones o pretensiones"

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