Sentencia nº 0080-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0080-2013
Número de expediente0017-2013
Fecha03 Mayo 2013
Número de resolución0080-2013

Juicio No. 17-2013p Resolución No. 80-2013 En el juicio especial No. 017-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue O.E.R.F. contra MARCO AUGUSTO B.D., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 03 de mayo de 2013.- Las 09h50. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal este proceso en mérito del recurso de casación interpuesto por la parte demandada del auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi el 4 de enero del 2013, las 16H12, en el juicio especial de partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que sigue O.E.R.F. contra M.A.B.D., mismo que confirma el dictado en primera instancia por el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga el 19 de noviembre del 2012, las 16H16, que niega lo solicitado por el demandado en escrito presentado el 5 de noviembre del 2012, en el que solicita se declare la nulidad desde la foja 58 hasta la 117 del cuaderno de primera instancia.

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La parte recurrente acusa como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 76 numeral 7 letra a) de la Constitución de la República; 274, 275, 276, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; y, 18 del Código Civil. Funda su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 17-2013p 4.

    CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION.

    La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en un proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o de la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre está obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el Art. 11 numeral 3 y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República.

  3. ANÁLISIS DEL CASO IMPUGNADO El recurrente, denuncia con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación “Falta de aplicación de las normas procesales del art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador que dice ‘Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento’, los artículos 274, 275, 276, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 del Código Civil, porque en la parte pertinente de vistos del auto del auto resolutivo de fecha viernes 4 de enero del 2012, las 16H12 manifiesta ‘…Se deja constancia de la falta de diligencia del Señor Juez Aquo (que actuó en este entonces) y Secretario de Juzgado’, violando por haber interrumpido la omisión que ha dado margen para plantear el pedido de nulidad’. Al respecto se evidencia de que existe una contradicción notoria de los señores jueces al negarme mi petición de nulidad, si en este auto resolutorio, cuando en forma clara, concisa y precisa manifiestan 2 Juicio No. 17-2013p que existe una negligencia u omisión del juez que actuó en este entonces y del secretario del juzgado…”, argumento con el que impugna el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi el 4 de enero del 2013, que confirma el proferido en primera instancia por el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga el 19 de noviembre del 2012, mismo que niega la solicitud de declaratoria de nulidad del expediente de fojas 58 a 117 del cuaderno de primera instancia, formulada por el demandado. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a) La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, por lo que es conocida por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, pues se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido. La estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por la ley, debe contener toda sentencia, y que, según el tratadista F. de la Rúa, son: “… a)

    elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (“Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 144). Mientras que la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En la especie, el casacionista, acusa de contradictorio al auto impugnado, pues sostiene que en él, al tiempo que el Tribunal de segundo nivel reconoce la falta de diligencia del juez de primera instancia y del actuario del juzgado al dejar de tomar en cuenta el nuevo domicilio judicial señalado por él para recibir notificaciones, no declara la nulidad del proceso. Al respecto, cabe mencionar, por una parte, que la alegación formulada por el casacionista no responde a las exigencias de procedencia de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de la materia, ya que con fundamento en ella al mismo tiempo que denuncia contradicción en el fallo impugnado, refiere falta de aplicación de disposiciones legales sustantivas y adjetivas, acusación esta última que correspondía hacer con sustento en las causales primera y segunda ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR