Sentencia nº 0085-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2013

Número de sentencia0085-2013
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente0007-2013
Número de resolución0085-2013

Juicio No. 07-2013uie 2012 Resolución No. 85-2013 En el juicio verbal sumario No. 07-2013 JBP (Recurso de p1-2010Recurso de sigue C.C.C. contraORTIZ Casación) que Hecho) que sigue G.V. ontra BLANCA CORONEL O.A.L.A., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 15 de mayo de 2013.- Las 11h50. VISTOS: En virtud del Oficio No. 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, se integra este Tribunal con el señor Dr. A.A.G., Conjuez Nacional en remplazo de la Dra. M. delC.E.V., Jueza Nacional. En lo principal, practicado el sorteo de causas y constituido legalmente este Tribunal, conocemos del proceso en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES.- Sube el proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago el 22 de octubre de 2012, las 10h21, misma que confirma la dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Morona Santiago el 09 de junio de 2012, las 09H50, que declara con lugar la demanda de divorcio propuesta por C.A.C.C. contra O.A.L.A..

  2. - COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  3. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en los artículos 274 y 377 del Código de Procedimiento Civil; y , 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; y, Arts. 110 causal 11 del Código Civil. Fundamenta su recurso en las causales segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 07-2013uie 2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. ontra BLANCA CORONEL 4.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y supremo, cuyo objetivo es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar los elementos que justifiquen su procedencia. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Casación es un recurso eminentemente técnico, cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que lo regula, de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación está supeditado a que el recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida, satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas, ya que, por la naturaleza excepcional de este recurso carece de la facultad de suplir las omisiones en las que ha incurrido el o la casacionista, estándole vedado interpretar sus aspiraciones. Muy por el contrario, la Corte de Casación está sujeta a los límites que los recurrentes fijen al deducir el recurso.

  4. - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Atendiendo a las recomendaciones de la técnica jurídica debemos iniciar el análisis de los cargos planteados por los que se sustentan en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, para luego revisar los que se apoyan en la causal cuarta ibídem. 5.1. PRIMER CARGO: La recurrente, con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, afirma que en el fallo impugnado existe “...falta de aplicación del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que establece que el que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona […], por lo que ésta falta de aplicación de ésta norma procesal vicia el proceso de nulidad insanable y ha influido en la decisión de 2 Juicio No. 07-2013uie 2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. ontra BLANCA CORONEL la causa.” (sic). Al respecto, este Tribunal observa: 5.1.1. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos de violación de normas adjetivas que producen como efecto la nulidad procesal, por la trasgresión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que tiene el carácter de insanable o ha dejado en la indefensión al agraviado. En virtud de ella, el quebranto tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 5.1.2. Prospera la alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, cuando concurren los siguientes requisitos: a) Que se señale la norma adjetiva que a criterio de la casacionista ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) Que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causal de nulidad; d) Que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) Que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. En tal virtud, alegada por la recurrente la causal segunda, corresponde al Tribunal de la materia, verificar: “… el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades, esto es, los principios de especificidad y trascendencia, y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 [346] del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 [1014] ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando (…); b) En cuanto al requisito, de trascendencia de la nulidad acusada, como señala el tratadista E.V. en su obra Derecho Procesal Civil: <> (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Págs. 68 y 69). Más aún esta S. en fallo No. 292-99 (V. contra S.) publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, respecto al principio de trascendencia dice: <

    4 Juicio No. 07-2013uie 2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. ontra BLANCA CORONEL 5.2. SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis, omisión que, afirma “…provocó la falta de fundamentación de la sentencia por no haberse resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis, por cuanto en la sentencia recurrida no se resolvieron todas las excepciones propuesta, sino únicamente, en el considerando quinto se resolvió respecto de la excepción de cosa juzgada, mas no se hizo lo mismo con las excepciones de improcedencia de la acción por vicios de fondo y de forma, falta de derecho del accionante para proponer la acción.- Esta omisión contraviene a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece que en la sentencia y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución […]”.

    La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos de “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.”, que dan lugar a casar la sentencia, por los vicios de disonancia o incongruencia en la que ha incurrido el Juez de segundo nivel al resolver el asunto controvertido. La concurrencia de la causal cuarta se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas, dicha causal se configura de tres maneras: 1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita), por tanto consiste en “Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción” (R.O. No.

    33 de 25 de septiembre de 1996, Pág. 6).

    En la especie, la recurrente arguye citra petita, pues afirma que en la sentencia impugnada se han dejado de resolver dos de las excepciones que propuso al contestar la demanda. La Ley adjetiva civil, en el Art. 276 dice: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior.”

    Dicha norma, así como la contenida en el Art. 274 ibídem referido por la casacionista, exige que la resolución se caracterice por ser clara, completa y motivada, requisitos que, realizado el proceso de comparación entre el fallo recurrido y las pretensiones de los litigantes, reúne la sentencia impugnada, ya que en ella se analiza la excepción de cosa juzgada y desvirtuada aquella se procede a resolver los puntos controvertidos, siendo innecesario un pronunciamiento expreso acerca de las excepciones propuestas por la demandada de improcedencia 5 Juicio No. 07-2013uie 2012 p1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. ontra BLANCA CORONEL de la acción por vicios de fondo y de forma, y de falta de derecho del accionante para proponer la acción, debiendo entenderse que éstos a criterio del juzgador no prosperaron, puesto que no vio impedimento alguno para pronunciarse sobre lo principal, lo que encuentra sustento además en el hecho de que la demandada no justifica fundamentadamente sus asertos, quedando como simples enunciados, por lo que se desecha el cargo.

  5. DECISIÓN EN SENTENCIA. En razón de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago el 22 de octubre de 2012. Sin costas ni multas. Actúe la Dra. W.G.G., como Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio No. 191-2013-SEFNA-CNJ de 13 de mayo de 2013.- Notifíquese y devuélvase. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL y Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 07-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue C.C.C. contra O.A.L.A.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, a 15 de mayo de 2013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 ín Garzón SECRETARIA RELATORA (E)

    6

    RATIO DECIDENCI"1. Si bien la demandada acusa de que se ha transgredido el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a quien desistió de una demanda a proponerla nuevamente contra la misma persona, en el proceso aparece que el actor pidió el archivo de la causa petición que es atendida sin trámite alguno, pero con esta actuación no existe el desistimiento referido y que el referido archivo si dio sin que medie una causa legal que lo justifique más aún cuando debe mediar el cumplimiento del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos para la declararse el desistimiento"

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