Sentencia nº 0099-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Junio de 2013

Número de sentencia0099-2013
Número de expediente0041-2013
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución0099-2013

Resolución No. 99-2013 En el juicio ordinario No. 041-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue L.A.Y. POZO contra J.T.M.A.Y.N.R.Y.M., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 05 de junio de 2013.- Las 15h00. VISTOS: (Juicio No. 041-2013 JBP): Practicado el sorteo e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES: Conoce el Tribunal este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone L.A.Y.P. contra la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 14 de enero de 2013, las 10h53, misma que confirma el fallo de primera instancia que desecha la demanda de impugnación de paternidad propuesta por el recurrente contra el niño N.R.Y.M. representado por su madre J.T.M.A.. Inconforme con lo resuelto, interpone recurso de casación que le ha concedido el Tribunal ad quem. Para resolver el cual, se considera:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente alega como infringidas por falta de aplicación las normas de derecho contenidas en los Arts. 11.2, 66.4, 75, 76 numerales 1, 3, 7 literales a) y b), 82 y 424 de la Constitución de la República; 74 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.-

  3. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

    1 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.-

  4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Respecto de la falta de aplicación en el fallo de las disposiciones constitucionales que señala el recurrente, se puntualiza que simplemente se ha limitado a realizar dicha afirmación sin haber explicado la manera cómo estima se han producido las violaciones a esos preceptos constitucionales, ni los motivos por los cuales considera que el fallo impugnado vulnere los derechos de libertad, igualdad, protección, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que el Tribunal se limitará a examinar únicamente la presunta falta de aplicación de los artículos 74 y 274 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.1 Por esta causal, se imputa al fallo de errores de violación directa del precepto sustantivo, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, “sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde, o porque, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo” . Con relación a este cargo, el 1 Dr. S.A. U. La Casación Civil en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 182 1 2 casacionista expresa “Se viola el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, porque no se aplican los Principios Jurídicos del Derecho Universal (…) No se aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ‘En las sentencia y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución…’” Al respecto, los artículos 74 y 274 del Código de Procedimiento Civil contienen disposiciones de carácter procesal que se refieren a la “Constancia de la citación y notificación” y “Fundamentación de sentencias y autos” respectivamente, por tanto no cabe su denuncia con fundamento en la causal primera, en este sentido se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia al señalar: “La causal primera es un caso de vicio in iudicando y, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal…”. Visto lo anterior, se encuentra que el 2 escrito de casación con el que L.Y.P. pretende sustentar su acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del mismo, las que no son subsanables en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de modo que esta falta de técnica jurídica en la preparación del recurso produce el efecto de su desestimación. No obstante, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes puntualizaciones: 5.2. El recurrente expresa en su demanda que “…Es el caso señor J. que con la señorita J.T.M.A. teníamos una relación de amistad, y en una ocasión mantuvimos relaciones sexuales (…) habiendo trascurrido varios meses, me sorprende que se ha quedado embarazada y que el hijo que ha concebido es de mi persona, ante tal situación y como hombre responsable procedí a reconocerle como mi hijo, pero ha trascurrido el tiempo y he llegado a conocer que el menor no es mi hijo…”. (Lo subrayado nos corresponde). Este acto libre y voluntario generó el estado civil de padre del reconociente respecto del reconocido y, del niño como hijo de aquél. Por tanto, al haberse cumplido un acto que por su naturaleza es libre y voluntario, quedó establecida la filiación del niño N.R.Y.M., desde que tal acto cumplió exactamente con lo previsto por el artículo 24 literal b) del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Esta Sala, en fallos No. 25-2012 y 109-2012 ha establecido lo siguiente: “El reconocimiento, hecho libre y voluntario ‘es un acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno - filial … es un acto unilateral porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, 2 Registro Oficial No. 380 de 31 de julio de 2001, pág. 25.

    3 individual y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre’ (ex Tercera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.J. Serie XVII, No. 8, p. 2352). El reconocimiento, por su forma, es acto declarativo, pero por su fondo es acto constitutivo de estado civil, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que la establezca, por lo que su efecto trascendental es su irrevocabilidad.- 2.2. La filiación es acto jurídico que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. El Art. 24 del Código Civil, en forma taxativa señala sus fuentes, constando como ya se dijo, de su letra b), una de ellas, “Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos…’. El estado civil, Art. 331 ibídem, entendido como “la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles’ (A.A.R.M.S.U.A.V.H., Curso de Derecho Civil, Parte General y los Sujetos de Derecho, Tomo II, Vol. 2, p. 233) da lugar u origen al parentesco, relación de familia existente entre dos personas, en cuanto éste emana de las relaciones de familia, y, se origina por imposición de la Ley, de hechos ajenos a la voluntad humana y de la realización de hechos jurídicos como el matrimonio, el reconocimiento libre y voluntario del hijo. La filiación, entonces, es elemento del estado civil, pues asimismo emana de las relaciones de familia y es vínculo que une y enlaza al individuo con la familia. Las leyes sobre el estado civil, mismo que está fuera del comercio humano, son de orden público.- (…) En el caso de la especie, la identidad de la niña D.P.T.B. dentro de su grupo familiar, en su trato extrafamiliar, en el diario hacer y convivir, la adquirió precisamente con el acto voluntario realizado por su padre, ahora demandante, al reconocerla como tal, con pleno conocimiento de lo que hacía y de sus consecuencias y efectos.” 5.3 El interés superior del niño que privilegia 3 la Constitución en su artículo 44, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3, y el Código de la Niñez y Adolescencia, en sus artículos 1 y 11, debe ser interpretado en su sentido progresivo, dándole una efectiva aplicación, de modo que signifique la satisfacción integral de los derechos del niño. Cabe puntualizar que el derecho a la identidad del menor, en las acciones de investigación de paternidad, maternidad, o de su impugnación, la prueba biológica del ADN es trascendental para establecer la investigación y búsqueda de la verdadera paternidad biológica, siempre y cuando no se lleve a la práctica en forma irregular o se la realice vulnerando otros derechos igualmente protegidos. En el caso que nos ocupa no procede su realización puesto que está establecida definitivamente la identidad del niño demandado con el 3 Resoluciones No. 016-2012 y 240-2012.

    4 reconocimiento voluntario de su padre L.Y.P., la que ha sido efectuada conforme a ley. 5.4. Sobre el tema del reconocimiento voluntario de los hijos, la Dra. M. delC.E.V., Jueza de esta S. ha expuesto que: “…Los doctrinarios coinciden en que la retractación posterior del consentimiento dado para reconocer voluntariamente un hijo que no lo es o concebido por un método distinto al natural alterando el nexo o vínculo de ‘causalidad biológica’ cae en el campo de la ‘DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS’, que basada en la buena fe, no pueden ser revocados por quien los ejecutó, por cuanto supone un comportamiento posterior contradictorio, que frustra las expectativas creadas por el anterior, en virtud del cual un tercero adquirió derechos, creando una situación en la que concurren aspectos de interés general, sino a instancias de la persona en quien quedaron radicados, ya que el acto jurídico voluntario en materia de filiación, es válido e irrevocable, excepto por causa de nulidad”.

    4 Es principio jurídico que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, y así lo dice expresamente el Art. 1699 del Código Civil, en cuanto puede alegar o reclamar una nulidad el que tenga interés actual en ella (excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba). De tal manera, que al haber reconocido el actor en forma libre y voluntaria al niño N.Y.M. como su hijo y al no haberse probado los presupuestos de su demanda, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 14 de enero de 2013, las 10h53. Sin costas ni multas.- Actúe la Dra. W.G.G., como Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio No. 191-SEFNA-CNJ de 13 de mayo de 2013.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. R.S.C., Dr. A.A.G.G. y Dr. E.B.C., JUECES NACIONALES y Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E).

    CER…

    4 (Boletín Institucional de la Corte Nacional de Justicia. Enero-Febrero de 2013. Pág. 8).

    5 …TIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 041-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue L.A.Y. POZO contra J.T.M.A.Y.N.R.Y.M.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 06 de junio de 2013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 ín Garzón SECRETARIA RELATORA (E)

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    RATIO DECIDENCI"1. La Constitución de la República, y la Convención sobre los derechos del Niños privilegia el interés superior del niño interpretado en un sentido progresivo, aplicando efectivamente para obtener una satisfacción integral de los derechos del niño. La identidad del menor en las acciones de paternidad, maternidad o de su impugnación, la prueba biológica del ADN es trascendental para establecer la investigación y búsqueda de la verdadera paternidad biológica, llevándola a la práctica en forma regular y sin vulnerar otros derecho igualmente protegidos. En el caso que se estudia no procede la realización puesto que está establecida definitivamente la identidad del niño demandado con el reconocimiento voluntario de su padre que ha sido efectuado conforme a la ley."

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