Sentencia nº 0416-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Agosto de 2009

Número de sentencia0416-2009
Número de expediente0117-2008
Fecha20 Agosto 2009
Número de resolución0416-2009

Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: Espinosa Hidrovo 416-2009 Ing. D.G.R.A.. E.B.C. y Dr. R.D.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 20 de agosto de 2009, las 09H00.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Ing. D.G.R., en calidad de P. y representante legal de los copropietarios del Conjunto Habitacional “Portal del Bosque”, en el juicio ordinario por nulidad de escritura pública que sigue contra el Arq. E.B.C. y Dr. R.D.E.H., Notario Décimo Primero del Cantón Quito, deduce recurso de casación contra el auto dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte 1 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

Superior de Justicia de Quito, el 25 de febrero de 2008, las 10h00 (fojas 52 a 54 del cuaderno de segunda instancia) y su ampliación de 16 de abril de 2008, las 09h45 (fojas 60 del cuaderno de segunda instancia), que reforma el auto de nulidad a fin de que se declare la nulidad a partir de la demanda y sin lugar a reposición. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 21 de julio de 2008, las 10h50. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política de 1998; artículos 295, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la norma, el recurrente dice que la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, a las 17h12, por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, se encontraba ejecutoriada el 20 de junio de 2006, conforme consta de la razón sentada por el Secretario de la 2 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

Judicatura, el 23 de los mismos mes y año, de manera que el recurso de apelación no debió ser admitido porque la mencionada sentencia adquirió la fuerza de cosa juzgada; explica que la cosa juzgada supone fundamentalmente la inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada y que se convierte en ejecutable “o lo que es lo mismo la preclusión de los recursos que procedan contra ella”. Expresa que “sin desconocer las garantías que le asisten a cualquier ciudadano y si la parte accionada alega el derecho a la defensa, lo jurídicamente procedente es entablar una acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, efectivamente como una acción y no dentro de un improcedente recurso declarar la nulidad procesal, como lo ha hecho la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito”, refiriéndose a esta causa. Concluye su argumentación indicando que existe falta de aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 297 que trata sobre los efectos de la sentencia ejecutoriada; 296, numeral 1, que se refiere a la forma en que se ejecutoría una sentencia; y, 295 que establece la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada. El Tribunal ad quem, en el considerando “segundo” del auto de nulidad impugnado hace referencia a que “la parte accionante, de quien cabe aclarar que se ha mantenido en señalar que la sentencia se encuentra ejecutoriada”, pero no toma decisión alguna al respecto, limitándose a hacer una afirmación sin consecuencia jurídica. Consta además, a fojas 99 vuelta, de autos, la razón de que la sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por el Secretario del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los 3 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Las normas que han sido invocadas por el recurrente, como no aplicadas, tienen el contenido que a continuación se expresa. El Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. El Art. 296, numeral 1, del mismo cuerpo legal, dice: “La sentencia se ejecutoría: 1.- Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal (…)”. El Art. 295 del mismo Código, dice: “La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo”. Esta norma (Art. 295) que ordena que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa, recoge el principio doctrinario de que la cosa juzgada formal “es la irrevisibilidad de las sentencias dictadas en un proceso, en el mismo proceso en que ha sido expedida. Constituye lo que se ha llamado “la preclusión de las impugnaciones”, y supone, por consiguiente, que la revisión es posible en otro proceso posterior (…)” (Dr. M.A.P., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo IV, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, p. 973). Este criterio sigue nuestra legislación en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil que establecen la 4 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

posibilidad de demandar la nulidad de la sentencia ejecutoriada, ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia y bajo la tipificación expresa de las irregularidades que debe contener una sentencia ejecutoriada para poder demandar su nulidad. No es el caso de la sentencia que no está ejecutoriada, porque en ese evento es suficiente el uso de los recursos que la ley brinda para su revisión. Sin embargo, en esta causa, una vez que la sentencia estuvo ejecutoriada el 20 de junio de 2006, como lo explicamos, el Dr. R.D.E.I. presenta recurso de apelación con fecha 7 de noviembre de 2006, a las 17h08, como obra a fojas 136 de autos, esto luego de más de cuatro meses de estar ejecutoriada y contraviniendo el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la apelación se interpondrá dentro del término de tres días, e incomprensiblemente es concedida por el señor Juez Décimo de lo Civil de Pichincha mediante providencia de 23 de noviembre de 2006, las 08h30 (fojas 142), tanto más que el mismo J., en providencia de 10 de octubre de 2006, las 16h06, dice lo siguiente: “Niegase la nulidad solicitada, en virtud de que existe expedida la sentencia, hágase saber con dicho fallo al Dr. R.D.E.I.. Déjase a salvo el derecho que le asiste al peticionario para reclamar en cuerpo aparte”, providencia que es notificada el mismo día. Esta es una providencia absolutamente irregular porque está negando la petición de nulidad porque considera que debe tramitarse en cuaderno separado, para contradictoriamente aceptarla en providencia posterior (de 21 de diciembre de 2006, las 15h17), y porque ha notificando una sentencia que se encuentra ejecutoriada varios meses y que, por tanto, no es susceptible de recurso alguno, motivo por el cual los recursos horizontales de revocatoria, 5 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

aclaración y ampliación, y el vertical recurso de apelación que ha presentado posteriormente el Dr. R.D.E.H., han sido atendidos ilegalmente por el Juez, estableciendo un trámite ad hoc inexistente en nuestra legislación procesal que es de orden público y debe acatarse irrestrictamente. Por lo expuesto, se acepta el cargo de falta de aplicación de los artículos 295, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, porque la nulidad declarada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha el 21 de diciembre de 2006, las 15h17; y, la declarada por la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito el 25 de febrero de 2008, las 10h00, objeto de esta impugnación, se lo ha hecho luego que la sentencia estuvo ejecutoriada e inobservando el trámite para la declaración de nulidad de sentencia ejecutoriada, establecida en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil. Debido a que existe mérito para casar el auto impugnado, por las razones ya expuestas, no es necesario hacerlo al considerar la impugnación por falta de aplicación del Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 25 de febrero de 2008, las 10h00 y su ampliación de 16 de abril de 2008, las 09h45, y declara que se encuentra ejecutoriado el fallo dictado el 15 de junio de 2006, las 17h12, por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha. Sin costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, notíciese el error 6 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

inexcusable en que se ha incurrido al Consejo Nacional de la Judicatura para los fines allí previstos. N..- f) Dr. C.R.R. (VotoS.); Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales y Dr. C.R..

VOTO SALVADO Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 20 de agosto de 2009, las 09H00.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, el Ing. D.G.R., en su calidad de P. y representante legal de los copropietarios de Conjunto Habitacional “Portal del Bosque”, interpone recurso de casación respecto del auto de nulidad dictado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, expedido el 25 de febrero de 2008, a las 10h00, 7 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

mediante el cual, reformando el auto del Juez a quo, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda y sin lugar a reposición, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de escritura pública, sigue contra el Arq. E.B.C. y el Dr. R.D.E.H., Notario Décimo Primero del cantón Quito. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 21 de julio de 2008, las 10h50, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista, en su recurso que obra de fojas 63 a 67 del cuaderno de segundo nivel, determina como infringidas las normas contenidas en los Arts. 295, 296, numeral 1 y 297 del Código de Procedimiento Civil; también cita como infringido el Art. 23, numeral 3 de la Constitución de 1998 y la Resolución No 36-2001, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 21 de marzo de 2001. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho y precedente jurisprudencial antes mencionados. De esta manera queda determinado por el casacionista el objeto del recurso. TERCERA.3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión 8 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre estos vicios sean determinantes de la parte que dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Al fundamentar el recurso, el recurrente alega que el Tribunal ad quem ha enervado la estabilidad jurídica al emitir el auto motivo de su impugnación cuando carecía de competencia para hacerlo, pues la sentencia dictada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha dictada el 15 de junio de 2006 a las 17h12, está ejecutoriada el 20 de junio de 2006, según obra de la razón sentada por el Secretario de esa Judicatura de 23 de iguales mes y año; por lo que el recurso de apelación no debió ser admitido porque la mencionada sentencia adquirió la fuerza de cosa juzgada, esto es, de irrevocable ya que no procede contra ella ningún recurso que pueda modificarla, pues supone la inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada y que se convierte en ejecutable, por haber operado la preclusión de los recursos contra ella. Añade que lo jurídicamente procedente es entablar una acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, como una acción y no dentro de un improcedente recurso declarar la nulidad procesal, como la ha hecho la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, así

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-dice el recurrente- lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Resolución No. 36-2001, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 21 de marzo de 2001, que en parte transcribe, para expresar que, de acuerdo con ese fallo jurisprudencial vinculante, procede seguir una acción de nulidad independiente pero no alterar el sentido de la cosa juzgada. Indica además que el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, dejó de tener competencia sobre el proceso inmediatamente después de sentada la razón de ejecutoria de la sentencia, sin embargo la Sala (de segunda instancia) acoge un recurso de apelación interpuesto meses después de haberse ejecutoriado el fallo. Concluye expresando que por esos motivos el fallo impugnado violenta los artículos 297 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que contiene la definición de la cosa juzgada; 26, numeral 1, el cual dispone que la sentencia se ejecutoría por no haberse apelado de aquella dentro del término de ley; y, 295, cuya disposición expresa que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes; así como el fallo antes mencionado. 3.3. De conformidad con lo previsto en el Art. 2 de la Ley de Casación, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Los autos que declaran la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma demanda y sin derecho a reposición, como en el presente caso, tienen el carácter de finales y definitivos, por tanto admiten el recurso de casación. 3.4. En la especie, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 25 de febrero de 2008, a las 10h00, expide auto de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, propuesto por el ahora 10 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

recurrente en contra del A.. E.B.C. y el Dr. R.D.E.H., en su calidad de Notario Undécimo del cantón Quito. Resolución que se sustenta básicamente en los siguientes aspectos: 3.4.1. En el juicio ordinario No. 700-2005, tramitado ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, que por nulidad de escrituras públicas dedujo la Copropiedad del Conjunto Habitacional “El Portal del Bosque” en contra de las personas arriba mencionadas, se dicta sentencia el 15 de junio de 2006, la misma que es notificada solamente al actor y personeros del Municipio de Quito y no así a los demandados por supuestamente no haber comparecido a juicio. 3.4.2. Advertido de esta situación, el demandado, Dr. R.D.E. comparece a juicio el 2 de octubre de 2006 solicitando se declare la nulidad de la causa, por cuanto jamás se consideró que, habiendo sido citado con la demanda, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, a las 15h50, dio contestación a la demanda, propuso excepciones y señaló domicilio para notificaciones, lo que no fue advertido en el Juzgado de primera instancia; existiendo constancia procesal de aquello. 3.4.3. En conocimiento de estas circunstancias el Juez a quo, en auto de 21 de diciembre de 2006, a las 15h17, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia y dispuso se notifique con la misma al demandado, Dr. R.D.E.; auto que fue apelado para ante el superior. 3.4.4. Que además de la violación de la solemnidad sustancial de notificar al demandado que no solo se omitió la solemnidad sustancial falta de notificación de la sentencia, sino que por la situación antes mencionada, no se permitió el ejercicio del derecho elemental a la defensa, no se le notificó con el auto de apertura de la causa a prueba, impidiéndosele actuar prueba; todo lo cual constituye 11 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

causal de nulidad procesal conforme lo previsto en los numerales 5 y 6 del Art. 346 Código de Procedimiento Civil. 3.4.5. Que además de estas irregularidades, se evidencia también que el actor, solicitó se cite por la prensa al demandado A.. E.B., declarando bajo juramento que le ha sido imposible determinar su domicilio; empero, dice ese Tribunal, que del proceso se encuentra un ejemplar de la guía telefónica de 2005, donde se observa que esa persona se encuentra registrada con 9 números telefónicos y la dirección de su residencia y trabajo, situación que igualmente conlleva la nulidad procesal, conforme lo ha expresado la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración. 3.4.5. A más de lo anterior, se señala que claramente existe falta de legítimo contradictor pasivo en la persona del Arq. E.B.C., que es demandado por sus propios derechos, empero, en las escrituras públicas cuya nulidad se demandó, aparece compareciendo como representante legal de la compañía inmobiliaria U.S.A., que era la persona jurídica legalmente llamada a controvertir, por lo que existe falta de legítimo contradictor pasivo. 3.5. Estos son los motivos por que el Tribunal de instancia declaró la nulidad de todo el proceso, a partir de la demanda y sin derecho a reposición, causales de orden legal que esta Sala considera están plenamente justificadas e incluso el recurrente no las objeta. CUARTA.- Vista la resolución del Tribunal de instancia y los argumentos expuestos por el casacionista, el punto medular a analizar en casación es si, dentro del mismo juicio, se puede declarar la nulidad procesal en una causa en la que existe sentencia ejecutoriada, en otras palabras, sopesar el principio de inimpugnabilidad de una sentencia versus la nulidad procesal. 4.1. La cosa juzgada consiste fundamentalmente en el carácter 12 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

definitivo, irrevisable e irrevocable que adquiere una sentencia para las partes en litigio y respecto del asunto sometido a juicio, debiendo agregar que nadie duda su importancia al ofrecer estabilidad jurídica y garantizar la paz social. “La razón de ser de esta institución es la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y hasta el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididos en sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela, que con ellos se quiere conseguir de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y armonía sociales” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 489). 4.2. No obstante aquello tiene sus limitaciones, la primera de ellas dada por su propia naturaleza, en razón de que surte efectos sólo respecto del objeto, cosa o hecho sobre la que versó el litigio, de la causa o título para deducir la acción y de las personas que formaron parte del proceso. Existen también excepciones a la cosa juzgada, una de ellas es precisamente el recurso de casación, que por su propia naturaleza y definición cabe solamente respecto de las sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; el recurso de revisión y la acción extraordinaria de protección previstos en la actual Constitución, cuando se han violentado garantías fundamentales al debido proceso o a la seguridad jurídica; la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada. 4.3. Todo proceso judicial para su validez y eficacia debe estar 13 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

revestido de ciertas solemnidades sustanciales, que en nuestro Código Procesal Civil están expresamente determinadas en el Art. 346; las cuales no son un mero capricho del legislador sino que cumplen un objetivo básico o primordial que es el salvaguardar garantías básicas de los ciudadanos establecidas en nuestra Constitución en el Art. 76 (debido proceso) y Art. 82 (seguridad jurídica), así como en Tratados Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, como son el derecho a ser juzgado por su juez competente, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, entre otros fundamentales. La ausencia de alguna de las solemnidades sustanciales previstas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil o la violación del trámite inherente a la naturaleza del juicio que se está ventilando, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa, conforme el Art. 1014 del mismo Código, son motivos de nulidad absoluta del proceso (principio de especificidad); en tales casos el vicio que afecta al proceso es de tal importancia, de tal magnitud que resulta insalvable (principio de trascendencia) y la única manera de volver las cosas a su estado normal es declarada la nulidad, volver a tramitar el juicio a partir del momento en que se produjo la nulidad, si aquella es parcial, empero, si afecta a la totalidad del proceso, debe declarase la nulidad de todo el juicio, sin posibilidad de reposición. Tan graves son las nulidades procesales que en realidad no existe juicio; la ausencia de alguno de los requisitos sustanciales para la validez del proceso hace que éste sea absolutamente nulo, carezca de validez, no haya nacido a la vida jurídica y por ende no pueda surtir efectos; el Dr. S.A.U. nos dice: “Los vicios que privan al proceso de sus elementos estructurales, de manera que no existe 14 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

en realidad un proceso sino únicamente una apariencia de proceso, inciden en la constitución de la relación procesal. VÉSCOVI, al respecto señala: Debemos ver en esto una referencia a la existencia de los presupuestos procesales necesarios para la constitución de dicha relación y que, en definitiva, pueden importar un efecto que obste el dictado (legítimo) de una sentencia definitiva. Así sucede con la falta de jurisdicción aún de competencia, en cuanto no estemos ante un caso de prórroga (expresa o tácita). También se menciona la falta de legitimación y aún de capacidad, como causal de infracción a la forma. Asimismo se incluye, como defectos similares, los relativos a la constitución del tribunal colegiado (…) Y por último la doctrina está conteste, en que la infracción puede estar en la deficiente constitución de la relación procesal, en especial cuando el demandado no ha sido correctamente emplazado y no se le ha dado las necesarias garantías de defensa. (La Casación Civil en el Ecuador, A. &Asociados Fondo Editorial, Quito 2005, pág. 117). 4.4. Entonces, en conclusión, está claro que la institución de la cosa juzgada queda total y absolutamente enervada frente a una realidad de la nulidad procesal; considerando que una sentencia expedida en un juicio nulo, no tiene ningún valor y en realidad tal fallo no existe, por ende, no puede surtir efecto alguno y tampoco puede gozar de estabilidad jurídica, del carácter de inmutable. La nulidad procesal tiene por objeto precautelar que los juicios que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales sean válidos, aspecto que es de interés público, de toda la sociedad, por este motivo, el juez, aún prescindiendo de la voluntad de la partes, tiene no solo la potestad sino la obligación de declararla. Este deber y facultad del juez, lo puede ejercitar cuando esté en conocimiento del proceso, por un 15 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

elemental principio de economía procesal, ya que no sería conveniente ni congruente con los principios de una tutela efectiva, imparcial y expedita de la justicia, el que sea necesario para la parte afectada recurrir a una de las acciones que la ley le confiere, cuando la nulidad procesal puede ser declarada en el mismo juicio. En tal virtud se rechaza la acusación de falta de aplicación de los Arts. 295, 296 numeral 1 y 297 del Código de Procedimiento Civil. 4.5. Finalmente, en cuanto a la acusación de falta de aplicación del “precedente jurisprudencial” constante en la Resolución No 362001, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 21 de marzo de 2001, no constituye un fallo de triple reiteración de cumplimiento obligatorio para los juzgadores de instancia, en los términos y condiciones que exige el Art. 19 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el auto de nulidad dictado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito de 25 de febrero de 2008, a las 10h00, y en consecuencia, rechaza el recurso de casación interpuesto el Ing. D.G.R., en su calidad de P. y representante legal de los copropietarios de Conjunto Habitacional “Portal del Bosque”. N..

D..- f) Dr. C.R.R. (VotoS.); Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Nacionales y Dr. C.R.J.G., S.R. que Certifica.”

16 Juicio No. 117-08-Ex.2da.k.r.

Comunico para los fines legales Certifico:

Dr. C.R.G.S.R. En Quito, a veinte y uno de agosto de dos mil nueve, a las quince horas, notifiqué con la vista en relación, resolución de mayoría y voto salvado que anteceden a: J.E.Y., por boleta en el casillero judicial No. 648; G.R.O., por boleta en el casillero judicial No. 1691;

PROCURADOR DEL I. MUNICIPIO DE QUITO, por boleta en el casillero judicial No.934; NOTARIO UNDECIMO DE QUITO, por boleta en el casillero judicial No. 941; E.B., por boleta en el casillero judicial No. 392; y a G.R.B., por boleta en el casillero judicial No. 9.

Dr. C.R.G.S. RELATOR 17 n el casillero judicial No. 9.

Dr. Carlos Rodríguez García SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Existe inobservancia del trámite para declaración de nulidad de sentencia ejecutoriada, dicha nulidad pudo declararse dentro del mismo juicio por principio de economía procesal."

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