Sentencia nº 0373-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Julio de 2009

Número de sentencia0373-2009
Número de expediente0275-2002
Fecha27 Julio 2009
Número de resolución0373-2009

Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L.J. Nacional Ponente: Dr. G.M.P.J.N. 275-2002 (ex segunda sala) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 27 de julio de 2009.- Las 15h45.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, G.M.V.L., dentro del juicio ejecutivo que siguen en su contra los cónyuges L.A.P. y R.O.C., interpone recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia pronunciada el 3 de octubre de 2002, a las 15h11, por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, que aceptando el recurso de apelación interpuesto por los actores, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar aceptó la demanda disponiendo se otorgue y suscriba por parte del Juez Primero de lo Civil de Napo, en representación de la demandada, G.M.V.L., el traspaso de dominio del bien inmueble materia de la controversia. Radicada que ha sido la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia y, siendo el estado de la causa resolver acerca del recurso 1 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. planteado, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 499 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que trascurre. El recurso fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido por el Tribunal de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que se han infringido: por falta de aplicación la primera parte del inciso 1º del Art. 1597 del Código Civil (actual 1570), y por errónea interpretación las reglas 1ª y 4ª de esa disposición, en relación con los Arts. 1486, 721, inciso 1º y 1759 del mismo Código (actuales 1459, 702 y 1732); por falta de aplicación la primera parte del Art. 34 del Código Civil; por indebida aplicación del Art. 1596 de ese Código (actual 1569); por errónea interpretación el Art. 425 y por falta de aplicación el inciso 2º del Art. 356 del Código de Procedimiento Civil (actuales 415 y 347); por errónea interpretación la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa de 13 de octubre de 1999; y, por falta de aplicación el Art. 1, letra a) de la Ley de Registro de Inscripciones. Así entonces, la casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados, todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 del la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- Al fundamentar su recurso por la causal segunda de casación, la recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Art. 425 del Código de Procedimiento 2 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L.C., en la actual Codificación corresponde al Art. 415 y el inciso segundo del Art. 356, actual 347 de ese Código, cuando en el considerando Segundo de su fallo estima que en la especie la acción deducida se fundamenta en un título ejecutivo, cuya obligación de la misma índole nace en el momento en que se procede a requerir a la parte deudora y la hace caer en mora, requerimiento con el cual la acción se sustenta en el título que es líquido, puro, determinado y de plazo vencido; error que consiste en confundir entre título y obligación, siendo esta última la que debe reunir los requisitos del actual Art. 215 ibídem y no el título, y que además, no es verdad que la obligación nazca en el momento del requerimiento, sino que debe ser determinada antes de esa diligencia. CUARTO.Con respecto a la causal primera de casación, la recurrente formula los siguiente cargos: a) Que se ha interpretado erróneamente la norma del actual Art. 1570 del Código Civil, cuando indica que la promesa no produce obligación alguna, salvo que, entre otras reglas, que la promesa contenga el plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato y en la especie no se ha fijado tal época, por lo mismo la promesa no produce obligación alguna. b) El segundo cargo es por errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato celebrado el 13 de octubre de 1999, la cual estipula: “CLAUSULA CUARTA: DEL PRECIO.- El precio que fijan las partes por la presente escritura de promesa de compraventa es de CIENTO DIEZ MILLONES 00/100 SUCRES, pagaderos de la siguiente manera… y el saldo restante dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la presente promesa, mediante cuotas mensuales de dieciséis millones setecientos mil 00/100 sucres, vencido el plazo acordado la promitente compradora se obliga a reconocer el interés legal por el saldo no cancelado dentro de este plazo”. Dice la recurrente que el yerro consiste en asimilar el plazo del pago del resto del precio al plazo que debía constar para la celebración de la escritura de compraventa; que entre sus excepciones alegó la inejecutabilidad del contrato por ser ineficaz jurídicamente; que al faltar la fijación de la época, no hay 3 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. promesa y menos aún una obligación ejecutiva, error que también se produce en lo afirmado en el punto 4.3 de la sentencia, lo cual, dice la recurrente, es falso y que tampoco puede llegarse a la conclusión de que el pago del precio debía ser simultáneo con la celebración de la escritura de compraventa y aunque se hubiese estipulado así tampoco hay fijación de la época. c) En el tercer cargo acusa la recurrente la falta de aplicación del Art. 34 del Código Civil, argumentando que si aún se hubiere fijado el plazo de seis meses para la celebración de la compraventa definitiva, la promesa ha caducado conforme la primera parte de ese artículo. d) El cuarto cargo consiste en la indebida aplicación del actual Art. 1569, porque al no existir plazo o condición que fije la época no hay promesa y por ende obligación, entonces no es aplicable dicho artículo que se refiere a las acciones que tiene el acreedor frente al deudor en mora. e) Como último cargo alega la errónea interpretación de la regla 4ta. del Art. 1570 que exige para la validez de la promesa se requiere “que solo falten para que (el contrato) sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben”. Que dicha disposición se refiere a dos tipos de contratos, el real que se perfecciona con la tradición de la cosa y el solemne, que requiere para su perfeccionamiento que se cumplan con ciertas solemnidades; que la compraventa es un contrato consensual y excepcionalmente solemne, pero no real, como erróneamente insinúa el fallo, por ello, comete un error en la parte resolutiva cuando manda a que el juez de primera instancia, en representación de la demanda, proceda al traspaso de dominio del bien inmueble, ya que tal traspaso, solo se produce con la inscripción en el registro de la propiedad, conforme al actual Art. 702 del Código Civil y Art. 1 letra a) de la Ley de Inscripciones, pues no se ha dispuesto que el juez suscriba la escritura de compraventa, por lo que el juez no podrá ejecutar la sentencia. QUINTO.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o 4 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. insanable o provocado indefensión. La trasgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso. En el presente caso, el motivo de nulidad, según la recurrente, consiste en que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre G.M.V.L., como promitente vendedora y R.O.C.C., como promitente compradora, el 13 de octubre de 1999 ante el Notario Séptimo del cantón Ambato, no contiene indicación de la época o condición en que se ha de firmar la escritura definitiva de compraventa, y que por tanto, no es un título ni obligación ejecutiva. En virtud de lo anotado anteriormente, para atacar una sentencia por la causal segunda de casación, el recurrente debe invocar necesariamente, al menos una de las dos razones de nulidad procesal que prescribe el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios o la violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa (principio de especificidad); en el presente caso, la casacionista invoca solamente el numeral 2 del Art. 347 de dicho Código, que determina como solemnidad 5 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. sustancial en los juicios ejecutivos la obligación de “Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término”. En el juicio ejecutivo, presentada la demanda y si el juez estima que presta mérito ejecutivo, dictará un auto, en el cual, entre otras cosas, ordenará al demandado que pague o dimita bienes, o en su defecto, proponga excepciones dentro del término de tres días (Art. 421); propuestas las mismas, corresponde dar trámite a aquellas, siguiendo el procedimiento establecido en los Arts. 429 al 438 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, citada la demandada, comparece a fojas 21 del cuaderno de primer nivel y al contestar la demanda propone excepciones, las cuales fueron tramitadas convocando a las partes a audiencia de conciliación, abriéndose la causa a prueba y practicando las diligencias probatorias solicitadas por las partes, sentencia y concesión del recurso de apelación, conforme se puede apreciar de tales actuaciones procesales correspondientes; en tal virtud no existe violación de la solemnidad sustancial para la juicios ejecutivos invocada por la recurrente como causa de nulidad del proceso. Respecto de la argumentación de que la obligación constante en el contrato de promesa de venta no es ejecutiva y de que existe confusión entre título y obligación ejecutiva, aquello no comprende violación de una norma de procedimiento que implique nulidad por falta de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que corresponda a la causal segunda de casación, sino una alegación que importa violación de normas sustantivas o materiales, cuya infracción corresponde atacar por la causal primera de casación, como efectivamente lo hace la recurrente, aspecto que será analizado a continuación. En consecuencia, se rechaza este cargo. SEXTO.- La causal primera de casación contemplada en el artículo 3 de la Ley de la materia es la llamada en la doctrina “in judicando” por violación directa de la norma de derecho, cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso, dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva 6 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. (indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica que no corresponde (falta de aplicación); porque no se ha aplicado al caso la norma jurídica que sí corresponde o porque se ha hecho una errónea interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico y literal (errónea interpretación). Con fundamento en la causal primera de casación, la casacionista ha formulado cinco cargos, que se analizan a continuación: 1.- El primer cargo de errónea interpretación del actual Art. 1570, inciso primero y regla tercera. El vicio de errónea interpretación conlleva la situación en la que el juzgador aplicó la norma pertinente al caso que se juzga, pero se apartó de su sentido literal y lógico, para darle una interpretación que no corresponde a la norma; al acusar este vicio, el recurrente debe explicar cuál fue la interpretación que hizo el juzgador, cuál es la correcta interpretación de la norma y finalmente, cuál es el error de hermenéutica jurídica en que se ha incurrido. En la especie, el contrato de promesa de compraventa, es un contrato bilateral y oneroso, cuyo objeto principal consiste en obligaciones de dar y hacer; en el caso de bienes inmuebles, de pagar, por parte del promitente comprador el precio acordado, y de suscribir la escritura definitiva de compraventa para la transferencia de dominio. No habiéndose señalado explícitamente el momento en el que se debe cumplir con la segunda de estas obligaciones, esto es la celebración de la escritura pública de compraventa, se deben aplicar la reglas de interpretación de los contratos, en especial lo previsto en el Art. 1576 del Código Civil el cual dispone que conocida claramente la intensión de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, así como del Art. 1579 de ese Código, el cual establece que en los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato; y el Art. 1562 ibídem, norma que determina que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la 7 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. ley o la costumbre, pertenecen a ella. A la luz de estas disposiciones, en el contrato de promesa de compraventa celebrado el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario Séptimo del cantón Ambato, entre G.M.V. como promitente vendedora, y R.O.C., como promitente compradora, aparece clara la intención y voluntad de los contratantes de transferir a futuro, previo el pago del precio pactado, la propiedad del inmueble que se describe en la cláusula tercera de ese instrumento; transferencia que sólo puede implementarse con el cumplimiento de la obligación de hacer de la promitente vendedora de suscribir la escritura pública de compraventa y traspaso de dominio. Es también evidente que en este tipo de negocios jurídicos, cuando quien no tiene todos los recursos económicos para adquirir de contado un inmueble, a fin de asegurar la venta, se acuerde un plazo dentro del cual pueda cancelarse la totalidad del precio. Cumplida la obligación de pagar el precio convenido por parte de la promitente compradora, nace inexorablemente la obligación de la promitente vendedora de concurrir ante un notario público a suscribir la escritura definitiva de transferencia de dominio, porque así lo determina la naturaleza de esta clase de contratos, porque esa ha sido la intensión clara e indiscutible de los contratantes y porque así obliga la buena fe. En caso que la promitente vendedora incumpla con esta obligación, como así ha ocurrido, se generan a favor de la promitente compradora el derecho a exigir su cumplimiento a través de las acciones legales que la ley le confiere. Por lo expuesto se rechaza este cargo. 2.- Como segundo cargo, el error en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, al asimilar el plazo para el pago de precio con aquel que debería haber constado y no consta, para la celebración de la escritura, sin que exista promesa de venta y tampoco obligación ejecutiva. Al respecto caben las siguientes reflexiones: a) Es posible acusar la violación de una estipulación contractual con cargo a la causal primera de casación, cuando en la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida o errónea 8 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. interpretación de una cláusula contractual porque de ella se deriva la infracción de la norma del Art. 1561, del Código Civil, que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Entonces, al invocar este yerro, necesariamente tenìa que invocarse esa norma para que proceda el recurso de casación, conforme lo señala el Dr. S.A.U., en su obra La Casación Civil en el Ecuador, cuando dice: “Por lo tanto, no puede impugnarse el fallo de última instancia, con fundamento en el art. 2 No. 1 de la L. de C., alegando que se ha inaplicado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente una cláusula contractual, sino que se ha de invocar el art. 1561 del C.C., salvo que el vicio se halle en las normas relativas a la interpretación de los contratos o a las relativas a la valoración de la prueba, en cuyo caso se deberá atacar el fallo casado por esos motivos” (Obra citada, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p.190). b) El Tribunal ad quem, al interpretar la cláusula cuarta del antes mencionado contrato, lo que hizo es determinar que una vez cumplida la obligación de pagar el precio estipulado por parte de la promitente compradora se generó la recíproca obligación de la promitente vendedora de suscribir las escrituras definitivas de compraventa; y que, practicado el requerimiento judicial a la promitente vendedora, ésta incurrió en mora, por tanto existe título y obligación ejecutivas; criterio que esta S. estima acertado conforme lo señalado en el numeral 1 de este considerando. Sobre la calidad de título y obligación ejecutiva de la promesa de compraventa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “SEXTO: La Sala considera que las normas jurídicas invocadas por la recurrente en su recurso, han sido infringidas en la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, por las consideraciones jurídicas anotadas en el considerando quinto y se debe dejar claramente establecido que, en los casos de los contratos de promesa de venta, deben cumplirse como en efecto se ha cumplido en el caso que nos ocupa las estipulaciones del Art. 1597 del Código 9 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L.C. que en forma textual estipula: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ra.) Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad conforme sea a las disposiciones de este Código; 2da.) Que el contrato prometido no son de los que las leyes declaran ineficaces; 3ra.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ta.) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo provenido en el artículo precedente"; y por lo tanto la recurrente ha cumplido con las obligaciones emanadas de la compraventa, no así los promitentes vendedores L.G.B. y L.I.R., quienes pese a habérselos requerido judicialmente e incurrir en mora de sus obligaciones contractuales, no han cumplido lo pactado, procede en consecuencia el demandar el cumplimiento de la obligación principal cual es la de solicitar la suscripción de las escrituras definitivas de compraventa por la vía ejecutiva, tal como se ha pactado en el referido Instrumento, obligación ésta que es de la esencia del contrato de promesa y que debieron cumplirla los promitentes vendedores de acuerdo al literal a) de la cláusula séptima, pues al ser este instrumento título ejecutivo y al haberse señalado en el mismo, la vía para el caso de controversia” (Gaceta Judicial, Año XCVII, Serie XVI, No. 9. p. 2281). Similar criterio consta en los siguientes fallos publicados en la Gaceta Judicial Año XCV, Serie XVI, No. 4, p. 869; Gaceta Judicial Año LXII, Serie IX, No. 11, p. 1134; y, Gaceta Judicial Año LXXXI, Serie XIII, No. 10, p. 2269. 3.- El tercer cargo de falta de aplicación del Art. 34 del Código Civil, relativo al cómputo de los plazos cuando un acto debe ejecutarse, no es procedente, pues, en la especie, como ya se ha dicho, cumplida la obligación contractual de pagar el precio, es exigible a la promitente vendedora que cumpla con su obligación de celebrar la escritura 10 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. pública de compraventa definitiva; obligación que además es exigible en la vía judicial, previo requerimiento judicial para hacer incurir al deudor en mora, como lo dice la doctrina: “Para obtener el cumplimiento de lo prometido las partes harán uso del procedimiento de apremio, si el título en que consta el contrato es ejecutivo. Si ese título no existiere, deberá establecerse previamente su existencia. Asimismo, la parte interesada podra pedir al juez que suscriba el contrato por la parte rebelde (Art. 559 del C. de P.C.), o que se declare resuelto el contrato y ordene el pago de perjuicios, de acuerdo con los artículos 1553 y 1489 del Código Civil” (A.A.R., Derecho Civil, De los Contratos, Editorial Zamorano y Ceperan, Santiago, 1976, p. 144). 4.- El cuarto cargo de aplicación indebida del Art. 1569, relativo a las acciones en contra del deudor que se ha constituido en mora en las obligaciones de hacer, este cargo tiene el mismo fundamento expuesto para el primero, es decir, la inexistencia de la época o condición para que opere la obligación del contrato de promesa, cargo que no procede acorde a lo señalado en el numeral primero de este considerando, debiendo añadir que, de conformidad con los fallos judiciales y criterio doctrinal antes citados, para que sea exigible la promesa de venta en la vía ejecutiva, es necesario que previamente se requiera al deudor y constituirlo en mora, conforme la disposición del Art. 1567 del Código Civil, para que luego, el acreedor, a su arbitrio, pueda demandar se autorice hacer ejecutar la obligación por un tercero o que el deudor indemince los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, conforme a la norma del Art. 1569 de ese Código. 5.- El quinto y último cargo por la causal primera de casación consiste en la errónea interpretación del Art. 1570, regla cuarta, del Código Civil, respecto a la exigencia de que en la promesa de venta, deberá especificarse, para que el contrato sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que la ley prescribe. Que la parte resolutiva de la sentencia dispone que el J. a quo efectúe el traspaso de dominio del bien raíz en representación de la demandada, pero no ha dispuesto que el Juez suscriba la 11 Juicio No. 275-2002 SDP Ex. 2ª. Sala Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP Resolución No. 373-2009 Actor: L.A.P. y R.O.C. Demandado: G.M.V.L. escritura respectiva. Cuando el error afecta a la parte resolutiva de la sentencia, ya sea que aquella no contenga los requisitos exigidos por la Ley para su validez, ya porque en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, tal error corresponde acusar por la causal quinta de casación y no por la causal primera, como ocurre en el presente caso. Adicionalmente, si bien la disposición del Tribunal de instancia en su sentencia no precisa con propiedad que el Juez de primera instancia comparezca ante una notaria pública a suscribir la escritura pública de compraventa para la transferencia de dominio, al decir que “otorgue y suscriba” el traspaso de dominio del bien inmueble para cumplir tal disposición; es obvio que el juez tendrá que suscribir la correspondiente escritura, tal como lo solicitan los actores en su demanda. Por tanto, tambièn se desestima ese cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.V.L. y no casa la sentencia dictada por la Unica Sala de la Corte Superior de Justicia de Tena. Con costas. N. y devuélvase.- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 275-2002 Ex 2ª. Sala SDP (Resolución No. 373-2009) que, sigue L.A.P. y R.O.C. contra G.M.V.L.Quito, 01 de septiembre de 2009.

Dr. C.R.G.S.R. 12 guez G. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La obligación de la promitente compradora en pagar el precio del bien, genera la obligación de la promitente vendedora para la suscripción de las escrituras definitivas de compraventa, y traspaso de dominio."

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