Auto nº 0483-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Agosto de 2010

Número de resolución0483-2010
Fecha25 Agosto 2010
Número de expediente0345-2010

Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL FAMILIA.- Quito, 25 de Agosto de 2010, las 09H50.VISTOS: (JUICIO No. 345-2010 ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, I.M.M.S., deduce recurso de casación, objetando el auto; dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, (fs. 4 de la segunda instancia), de fecha 11 de febrero de 2010; las 11H25, que declara desierto el recurso de apelación. El recurso ha sido concedido el 13 de abril de 2010, las 09H30; y radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Casación, Codificada y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004. A. efecto se considera: PRIMERO.- Para que el recurso de casación pueda ser admitido, es preciso que cumpla con los requisitos señalados en la Ley en el orden de preeminencia allí contenido, esto es: de procedencia, de oportunidad, de legitimación, y por último de formalidades (artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación). De dicho orden se infiere que, en primer lugar hay que determinar si el auto o sentencia atacado en vía de casación es de aquellos contra los cuales la ley permite el recurso extraordinario de casación; de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 de la Ley de la materia; por lo tanto, es menester establecer la procedencia o no del presente recurso. SEGUNDO.Los motivos excepcionales que provocan la casación se hallan limitados en primer lugar Y Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, es decir contra las resoluciones que causan estado; por tanto, el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a ella; es decir, sólo la que concluye o pone fin al pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente. De manera que indudablemente, la resolución que no es definitiva no puede provocar el recurso extraordinario de casación. 2.1 El artículo 2 de la Ley de Casación establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.”. 2.2 La posibilidad de que un auto que declara desierto un recurso, sea conocido en casación ocurre solamente cuando el que va a quedar en firme, una vez declarada la deserción, sea de carácter definitivo y del cual no hubiese recurso alguno, y siempre que tal auto de deserción se haya emitido violentando las garantías básicas del derecho al debido proceso, y la Ley. De tal suerte que, para determinar si la resolución en que se declara desierto un recurso, es susceptible o no del de casación, debe examinarse en primer lugar el concepto o la condición que tiene la sentencia que queda en firme, como consecuencia de la declaración pronunciada, pues ésta tiene el mismo carácter que aquélla; y en segundo lugar, determinar si el auto que declara la deserción se ha dictado violentando el debido proceso y lo dispuesto para esta declaratoria en el Código Procedimiento Civil; pues, el derecho al debido proceso contempla al derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto la Corte Constitucional para el período de Transición, en sentencia No.0004-10-SEPCC en el caso No. 0388-09-EP de 24 de febrero de 2010 dice “La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho de toda persona, no sólo a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a través de los debidos cauces procesales y con mínimas Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones. “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. …” “Este derecho por tanto, tiene como objetivo una justicia efectiva, tanto porque permite que las personas puedan acceder al sistema judicial del país, como en la tramitación de la causa para que se cumplan reglas del debido proceso y obtener una sentencia basada en derecho, es decir libre de arbitrariedad” “Es necesario señalar que el debido proceso no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones básicas para la defensa. Constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. El debido proceso, entonces, es el conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas. …” (el resaltado es de la Sala) y estas garantías funcionan y deben ser ejercidas tanto para el actor como para el demandado. TERCERO.- En el presente caso, el auto de segunda instancia que declara se tenga como no interpuesto el recurso de apelación, es por su naturaleza resolución con fuerza de definitivo porque deja el juicio concluido al tenor de lo dispuesto en el Art. 408 del Código Procedimiento Civil; NO OBSTANTE, el auto que declara como no interpuesto el recurso de apelación ha sido dictado CONFORME A DERECHO pues no se ha contrariado el debido proceso, la legítima defensa ni menos se le ha dejado en indefensión; acoge la tutela judicial, efectiva, imparcial y expedita de la administración de justicia; pues, la parte ahora recurrente ha hecho uso de su derecho a recurrir; y, ha sido notificada en legal y debida forma de su obligación de determinar los puntos a los que se contrae su apelación. 3.1. El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador alegado por la parte recurrente en el último inciso expresa “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” y sobre ello es menester realizar precisiones: 3.1.1 El artículo 168 de la Constitución señala los principios rectores de la administración de justicia, y en el numeral 6 preceptúa “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.”; más tarde en el artículo 172 impone a los jueces, administrar justicia con sujeción a la “Constitución, a los instrumentos de derechos humanos y a la Ley.”; y el artículo 76 numeral 7, “el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: lit. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.” De la lectura de los mandatos constitucionales deviene que, los jueces deben observar el principio dispositivo que no es otra cosa que la titularidad que sobre las acciones y derechos tienen las partes litigantes para proponer, peticionar, recurrir, desistir, etc. dentro de un proceso; esta titularidad, esta propiedad, es de exclusiva potestad y absoluta disposición de los litigantes, por lo que depende únicamente de las partes la interposición de las acciones y recursos de los cuales se crean asistidos y además cumplir con las exigencias señaladas en las normas correspondientes para que sus requerimientos prosperen. El derecho a peticionar como bien señala el artículo 172 está regulado por la Constitución, los instrumentos de derechos humanos y la Ley, por tanto, cuando el artículo 169 de la Constitución hace referencia a la “sola omisión de las formalidades”, debe entenderse a las meras formas, aquellas cuya desatención no afectan la validez de los actos o su prosecución; pues, concebirlo de otra manera haría innecesaria la existencia de la Ley (y en especial de la ley procesal); y de los requisitos que ésta señala, a la cual específicamente se remite este artículo constitucional. 3.3. Las formalidades son las exigencias con las cuales deben celebrarse algunos actos según mandato de la Ley; estas formalidades son diversas así como múltiples son las sanciones o consecuencias que su omisión provoca. Entre las formalidades tenemos: las solemnidades, las formalidades de admisibilidad o procedibilidad; las formalidades habilitantes, las formalidades "ad probationem" y de las medidas de publicidad. Las formalidades de procedibilidad o admisibilidad no son sino circunstancias necesarias, indispensables, sine qua non para que ciertas acciones, situaciones y actuaciones sean procedentes o posibles; dentro de estas formalidades podemos distinguir: presupuestos, requisitos y condiciones; tal el caso de las formalidades (requisitos) para que proceda una demanda, que se verifican a través de la calificación; sin que pueda argumentarse que al calificar la demanda y considerarla incompleta el juez deba acoger el artículo Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. 169 de la Constitución por que dicha calificación de incompleta signifique “sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades”, pues mal podría el juez determinar a su arbitrio, los hechos, el derecho que se reclama, el domicilio, etc. 3.4. La función básica de las formalidades señaladas en la ley, es eliminar la arbitrariedad, garantizando así la igualdad y seguridad jurídicas; como bien señala V., E. "…el proceso, como conjunto de actos, está sometido a formalidades según las cuales aquellos deben realizarse con arreglo a condiciones de tiempo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden. " (E.V., T. General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, p. 66) 3.5. Evidentemente, el derecho a recurrir del fallo, según lo garantiza el artículo 76, numeral 7, lit. m), en forma general, se concreta conforme al principio dispositivo; y circunscrito a las formalidades, requisitos y condiciones señalados en la ley; en el caso, al Art. 408 del Código Procedimiento Civil que no tiene otro fin, sino evitar que las causas sean recurridas solamente con el objetivo de demorarlas y evitar su ejecución, dejando así burlada la administración de justicia. En el caso examinado, el recurso de apelación ha sido legalmente interpuesto, aceptado y elevado a conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, el que, sometiéndose al principio del debido proceso, conoce la causa y manda que se cumpla lo dispuesto en el Art. 408 del Código Procedimiento Civil, en providencia notificada en legal y debida forma. A partir de esta providencia la parte procesal correspondiente, en uso del principio dispositivo – titularidad de la petición- debe cumplir con lo ordenado en la providencia así notificada. Si dicha parte procesal no hace uso de ese derecho, la contraparte tiene también el derecho de petición de solicitar la deserción de la apelación, que será atendida en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 408 del Código Procedimiento Civil. Esta declaración de no interpuesto el recurso de apelación, tiene como obvia consecuencia y por mandato del Art. 4 de la Ley de Casación la improcedencia del recurso de casación; pues éste (Art. 4) manda “…. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. …”; pues, lo contrario resultaría en casación per saltum que no admite el proceso de casación en el Ecuador. CUARTO.El Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone “Las juezas y jueces Resolución: 483-2010 Juicio No. 345-2010 ER Actor: TOMAS R.V.S. Demandado: I.M.M. Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. G.M.P. están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará conforme con la ley.” (el subrayado es de la Sala). Esta norma se refiere al tiempo que están obligados a observar los jueces en la resolución las causas, y no está referida a la supresión de las obligaciones de las partes respecto al cumplimiento de los requisitos, condiciones y formalidades en cada etapa procesal. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de casación, pues incumple los requisitos de procedibilidad y legitimación contenidos en los Arts. 2 y 4 de la Ley de Casación y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines de Ley. Notifíquese.F) Drs. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES y DR. C.R.G.S.R. que certifica. Lo que comunico para los fines de ley.-

EL SECRETARIO -

EL SECRETARIO

RATIO DECIDENCI"1. La posibilidad de que un auto que declara desierto un recurso, sea conocido en casación ocurre cuando el que va a quedar en firme luego de la deserción, sea de carácter definitivo, y del cual no hubiese recurso alguno y siempre que tal auto de deserción se haya emitido violentando las garantías básicas del derecho al debido proceso y la ley. Es así que para determinar si la resolución que declara desierto un recurso es susceptible o no de casación debe examinarse el concepto o condición de la sentencia que queda en firme y como consecuencia de la declaración formulada esta tiene el mismo carácter de aquella; además determinar si el auto que declara la deserción se ha dictado violentando el debido proceso y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pues esta observación contempla el derecho a la tutela judicial efectiva. 2. La lectura de los mandatos Constitucionales deviene que los jueces deben observar los principios consagrados en la Carta Magna entre ellos está el dispositivo que no es otra cosa que la titularidad que sobre las acciones y derechos tienen las partes litigantes para proponer, peticionar, recurrir, desistir, etc., dentro de un proceso, es de absoluta potestad de los litigantes, ya que únicamente las partes pueden interponer recursos y acciones de los cuales se crean asistidos cumpliendo las exigencias que señalan las normas pertinentes. 3. Las formalidades son diversas así como múltiples son las sanciones o consecuencias que su omisión provoca. Entre las formalidades tenemos las solemnidades, las formalidades de admisibilidad o procedibilidad, las formalidades habilitantes, las formalidades ad probationem y de las medidas de publicidad. Las formalidades de procedibilidad o admisibilidad son circunstancias necesarias sine qua non para que ciertas acciones sean procedentes y posibles, dentro de estas formalidades se distinguirán presupuestos y requisitos por ejemplo para que proceda una demanda, que se verifican a través de la calificación de la demanda, sin que pueda argumentarse que al calificar la demanda y considerarla incompleta el juez deba acoger el artículo 169 de la Constitución por que dicha calificación de incompleta signifique “sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades” pues mal podría el juez determinar a su arbitrio, los hechos , el derecho que se reclama, el domicilio etc."

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