Sentencia nº 0493-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0493-2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de expediente0008-2008
Número de resolución0493-2010

RESOLUCION No. 493-10 No. 6-08 ex 3ª. GNC ACTOR: BANCO DEL AUSTRO S. A. DEMANDADO: RAFAEL TORO PONCE JUEZ PONENTE. Dr. GALO MARTINEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- (6-08ex 3ª.GNC) Quito, 1 de septiembre de 2010; las 09h30.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario especial por cobro de dinero que sigue la parte actora, esto es, Banco del Austro S.A. contra los cónyuges R.T.P. y M.G. de Toro, ambas partes deducen recursos extraordinarios de casación respecto de la sentencia expedida el 29 de junio de 2007, a las 09h00 por la segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que aceptó la excepción de “improcedencia e ineficacia legal de los endosos” deducido por la parte demandada y confirmó el fallo del inferior desestimando la acción, dentro del juicio ordinario ya expresado seguido contra los cónyuges T.G.. Aceptado a trámite los recursos extraordinarios de casación y, encontrándose 1 la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA:- La parte actora y recurrente, esto es, el Banco del Austro S.A., fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 1841, 1845 del Código Civil y las jurisprudencias que en su memorial menciona; y la causal en que sustenta su impugnación es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por su parte, los demandados R.T.P. y M.G. de Toro aducen afectación de las normas que a continuación se mencionan: artículos 194 y 199 del libro procesal civil así como loa artículos 1717, 1718, 2195 y 2200 del Código Civil; sustentando su recurso en las causales cuarta, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de la materia (en ese orden están mencionadas), concretamente por “omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis”, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y por adoptarse en “la sentencia en su parte dispositiva… decisiones contradictorias”, respectivamente. Así entonces, ha quedado delimitado el ámbito dentro del cual se constriñe el recurso extraordinario deducido conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA:Empecemos entonces el análisis de los recursos deducidos principiando por el interpuesto por la parte actora, el Banco del Austro S.A. En ese escrito, se hace mención de la causal tercera de casación que es la invocada por dicho banco, la misma que es conocida como de 2 violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente, esto es la parte demandada, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a la valoración probatoria, desde que menciona la causal tercera, pero, extrañamente no menciona ni sustenta el recurso en disposición procesal alguna referente a dicha valoración probatoria y que se habría violentado, en su decir, por lo que la premisa luce incompleta toda vez que los artículos 1841 y 1845 del Código sustantivo civil y que hacen referencia a los requisitos de validez entre cedente y cesionario en tratándose de créditos personales en un caso y la aceptación de la cesión en el otro caso; y las citas de ejecutorias pronunciadas por el máximo organismo de justicia ordinaria en país que consigna, no hacen relación a normas de derecho referentes a la valoración 3 probatoria que, por lo demás, su tasación y análisis es potestad privativa del juzgador de instancia. Por tanto, no habiéndose demostrado trasgresión directa de normas de orden procesal no cabe entrar a considerar siquiera alguna afectación indirecta de normas de carácter sustantivo o material y por lo mismo no es posible efectuar control de legalidad alguno y así las cosas, tampoco ha lugar al cargo que se le imputa al fallo cuestionado. Por lo demás, el extenso memorial presentado por el banco accionante más parece ser un alegato que recuerda a la época del derogado recurso de tercera instancia en donde consigna apreciaciones jurídicas diferentes al criterio sustentado por los jueces de niveles. CUARTA:- Corresponde ahora efectuar el examen de las causales invocadas por la parte demandada, la que invoca las causales cuarta, tercera y quinta (en ese orden están mencionadas). Siguiendo el orden que la doctrina y lógica jurídicas aconsejan, corresponderían examinar, en primer lugar, la causal quinta aunque no aparece sustentada o fundamentada como manda la ley de la materia. Esta causal, hace referencia a casos en que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 de la codificación del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a esa época y 76.7 letra l de la actual Constitución. La motivación jurídica, es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales y, actualmente, facultad esencial de los jueces el ejercer las potestades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho; b) la explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, el porqué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juez 4 debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de solo de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante el pensamiento de la doctrina en autores como F. de la Rúa, V.M., M. y que obligan a motivar, con racionalismo la sentencia; por eso mismo, debe ser coherente, derivada – respetando el principio lógico de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. Pero ocurre que, en la especie, la sentencia impugnada contiene los elementos formales y de fondo exigidos por la ley, por lo que la Sala no advierte ni falta de requisitos en la misma ni de motivación coherente en la adopción de decisiones contradictorias o paradójicas entre la parte motiva y la resolutiva, a más de que la apreciación de la parte recurrente queda en un mero enunciado, sin explica ni demostrar cómo y dónde del porqué de su perspectiva (cuáles los requisitos omitidos en el fallo, dónde o en qué parte las decisiones contradictorias o incompatibles). En consecuencia, no se acepta este cargo por las consideraciones precedentes y, por lo mismo, se rechaza. QUINTA:- Toca ahora analizar la causal cuarta invocada en el recurso extraordinario de la relación y que dice relación a que la sentencia, en su parte resolutiva, contuviere aspectos que no fueron materia del litigio, esto es, que se hubiese omitido de resolver en ella todos los puntos de la controversia. Aquí se contienen los vicios de ultra petita y de extra petita, así como citra petita o mínima petita. Existe ultra petita cuando hay exceso porque se ha resuelto en el fallo más de lo solicitado; y, hay extra petita cuando se llega a decidir aspectos que no han sido objeto o materia del litigio; y se habla de citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los aspectos o asuntos que fueron materia o forman parte del litigio. En suma, estos vicios implican incongruencia resultante de la confrontación de la parte resolutiva de la sentencia con la pretensión de la demanda y con las excepciones deducidas. De allí que es imprescindible, para establecer la 5 existencia de alguno de estos vicios, que el juzgador efectúe la comparación entre las pretensión consignada en el libelo de demanda, las excepciones o modos de defensa deducidos, las reconvenciones planteadas -cuando las hubieren- y la parte resolutiva del fallo. En la especie, la parte recurrente señala, específicamente, que la sentencia recurrida “omite pronunciarse expresamente sobre la reconvención planteada en la causa y que ha sido objeto de la adhesión a la apelación”; y agrega que al no existir un pronunciamiento expreso en torno a la reconvención o contrademanda, “la sentencia de segunda instancia incurre en una incongruencia genérica porque deja sin decidir algún punto del juicio,..” Revisando detenidamente el pronunciamiento advertimos que efectivamente la Sala de instancia no ha hecho pronunciamiento expreso en torno de la misma como tampoco de alguna otra excepción deducida pero que, al igual que la reconvención planteada, guarda íntima conexión con el aspecto controversial principal y ello explica el porqué el juzgador estimó innecesaria el pronunciamiento. En efecto, si en opinión del juzgador de nivel, el banco actor, no estuvo legitimado en causa desde que el crédito que pretendía se solucione a través de la decisión judicial respectiva por no haberse efectuado su “cesión” conforme a la ley y tan sólo un “endoso”; mal podía hacer un pronunciamiento respecto de la cuestión discutida y, por lo mismo era impertinente pronunciamiento alguno respecto de la reconvención, cuya razón de ser estaba supeditada al resultado final del aspecto esencia o del derecho material discutido. Y es que la falta de legítimo contradictor (legitimatium ad causam) consiste, como se conoce, en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y, el demandado, el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues, es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial; sentencia que entonces obliga y produce efectos de cosa juzgada sustancial. La legitimación en causa no es un presupuesto procesal. Por tanto, debe haber en un proceso litisconsortes necesarios tanto de actores como demandados para que la 6 decisión acerca de la demanda sea posible. Y todo eso es comprensible pues, la inobservancia de legítimo contradictor si bien no es causa de nulidad procesal si lo es de sentencia inhibitoria y, así las cosas no cabía, reiteramos, pronunciamiento acerca de la reconvención. En consecuencia, se rechaza el cargo por dicha causal. SEXTA:Analicemos finalmente los cargos por la causal tercera, también aducida por los demandados R.T.P. y M.G. de Toro. Esta causal tiene como supuestos vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto de que se trate. Doctrinalmente hablando es conocida como de violación directa de normas procesales y que, al haberse producido en el fallo que se cuestiona, vulneran, indirectamente, además, normas de carácter sustantivo o material. La exposición teorética y las apreciaciones que se contienen en el considerando tercero de este fallo le son aplicables también a este punto y a esta causal que ataca también, en esta ocasión, la parte demandada y que resulta ampuloso volver a mencionarlo. Sostienen ellos, vulneración de las siguientes normas: artículos 194 y 199 del libro procesal civil; 1717 y 1719 del Código Civil (con incidencia, así lo expresa en su memorial, en la “no aplicación de los artículos 2195 y 2200” del texto mencionado últimamente. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil trata en torno de cuándo hacen tanta fe como los instrumentos públicos, los privados y el 199 ibídem que versa respecto del valor no probatorio de cartas a terceros que ya resulta sin razón de ser efectuar el análisis de si vulneraron o no por parte del Tribunal de segundo nivel - a más que la valoración de la prueba es potestad exclusiva de éste-, por la misma consideración que efectuó el inferior en su fallo al declarar que “el banco demandante no está legitimado en causa”; motivo suficiente para consignar que tampoco ha lugar a la causal imputada a la sentencia de la que se recurre. Por las consideraciones y motivaciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la 7 Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 29 de junio de 2007, a las 09h00. Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase. ff) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.CERTIFICO: Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguiente Dr. C.R.G.S.R. 8 rcía SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La motivación jurídica es un requisito esencial que debe estar presente en todas la resoluciones de los poderes públicos y obviamente en las resoluciones judiciales, siendo una facultad esencial de los jueces el ejercer las potestades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, requisitos que comprende a) enunciación de los antecedentes de hecho y derecho b) explicación de la pertinencia de aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, siendo el porqué de un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica debiendo observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano que podría verse afectada por la falta de un solo de uno o más de los elementos, que nos llevaría a conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica"

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