Sentencia nº 0027-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Enero de 2010

Número de sentencia0027-2010
Número de expediente0053-2008
Fecha19 Enero 2010
Número de resolución0027-2010

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RESOLUCION No. 27-2010 RECURSO No. 53-2008 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de enero del 2010. Las 08h50. VISTOS: La doctora M.E.A., Directora Metropolitana Financiera Tributaria del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio No. 21247 que sigue la empresa INEGRISA S.A. Calificado el recurso la empresa actora lo contesta el 19 de marzo de 2008. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aunque el texto citado por la recurrente corresponde a la causal segunda del mismo artículo; de la lectura de los numerales 4 y 5 del escrito de interposición del recurso, se infiere, porque no se señala de manera expresa, que las normas que estima infringidas son los artículos 312 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal; en lo fundamental sostiene que en el caso que nos ocupa, ya hay una declaratoria de propiedad horizontal solicitada por la actora, lo cual necesariamente implica que se catastró, es decir “ya existe catastralmente” aunque físicamente no se haya construido; que es procedente cobrar el impuesto predial urbano toda vez que a dichos predios ya se les otorga la clave respectiva. TERCERO: Por su parte el representante de la Empresa actora, en el escrito de contestación al recurso, señala que el municipio conoce que en el suelo hay una edificación, la Torre Norte, construida hace más de veinte años y la Torre Sur que es la no edificada, que tanto así conoce este hecho que emite cartas por solar no edificado. Que la autoridad municipal se ha DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS [Escriba texto]

limitado a ingresar al catastro los locales proyectados en los planos de las Torres Sur y Norte del conjunto habitacional “Ciudad Mediterráneo” y para efectos de cobro del impuesto predial y sus adicionales del 2002, sin discriminar ni considerar que la Torre Sur proyectada en planos no se construyó y que el terreno sustentante y circundante está en puro suelo, excepto la parte que ocupa la Torre Norte, lo que se evidenció en las sucesivas inspecciones evacuadas por las tres Salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. Que no existiendo construcción el porcentaje del impuesto previsto en el Art. 315 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe aplicarse sobre el único componente real y existente, el valor del terreno, dividido conforme a la declaratoria de propiedad horizontal entre todas las alícuotas. Que se trata de imponer como hecho generador del impuesto predial, “injurídicamente y contra la más elemental lógica”, no el bien raíz o propiedad sino su existencia catastral. Que el pago del impuesto predial urbano tiene relación directa con la existencia del bien inmueble no con el catastro. CUARTO: El tema a dilucidar, expuesto por la recurrente con total falta de claridad y precisión, está relacionado con los elementos que se deben considerar para obtener el avalúo de las propiedades inmuebles o “valor de la propiedad” en el concepto introducido por las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2004 y que consta en el Art. 307 de la Codificación vigente de la misma ley, el cual sirve de base imponible para la determinación de la obligación tributaria. Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) Los componentes que se deben tomar en cuenta en la valoración de las propiedades, al tenor de las disposiciones vigentes a la fecha en que se discuten los hechos, es el valor del suelo y las edificaciones, los cuales en el ejercicio de valoración, los avalúos quinquenales de ese entonces, debían hacerse constar en forma separada, así lo preveía el inciso primero del Art. 316 de la ley de Régimen Municipal que a la letra señalaba: “Cada cinco años las municipalidades efectuarán el avalúo general de la propiedad urbana, estableciendo separadamente el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos, de conformidad con los principios técnicos que rigen la materia” (El subrayado es de la Sala); b) De lo expuesto en el literal anterior se desprende que para que las municipalidades practiquen los DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS [Escriba texto]

avalúos de las propiedades, sus componentes, el suelo y las edificaciones o construcciones deben estar físicamente en la propiedad inmueble; c) El catastro predial municipal es un instrumento en el que se registra información relacionada con las propiedades inmuebles existentes dentro de la circunscripción cantonal, urbana o rural, como son ubicación, superficie, propietarios, régimen de propiedad individual, horizontal, en copropiedad, notario ante el cual se celebró la escritura, etc.; d) De ninguna manera el acto administrativo de declaratoria de propiedad horizontal de un bien inmueble al que se llega luego de cumplir los requisitos previstos en la normativa municipal respectiva y su incorporación al catastro municipal, puede modificar el valor de la propiedad, pues, per se, no modifica la estructura física del bien inmueble, lo cual ocurrirá cuando se construya físicamente la edificación, hecho futuro que permitirá su nueva valoración que se deberá reflejar en un nuevo valor de la propiedad; e) El hecho de que como consecuencia de la declaratoria de propiedad horizontal autorizada por la administración municipal, ésta por su cuenta y riesgo proceda a registrar y generar una clave catastral individual por cada unidad de propiedad horizontal reconocida, tiene efectos administrativos en cuanto a registro de información pero no puede ser considerado como sustento para incluir un valor de construcción, pues ella es inexistente y el resultado de la valoración sería imaginaria o ficticia, carente de valor jurídico para la determinación de una obligación tributaria; f) La “existencia catastral” de la propiedad como consecuencia de la declaratoria de propiedad horizontal argumentada por la recurrente es una ficción que no tiene sustento legal ni jurídico alguno. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS ESERVADOS

RATIO DECIDENCI"1. Para que las municipalidades practiquen los avalúos de las propiedades, sus componentes, el suelo y las edificaciones o construcciones deben estar físicamente en la propiedad inmueble. No se puede mediante un acto administrativo de declaratoria de propiedad horizontal de un bien inmueble realizado por la administración municipal por su cuenta y riesgo proceda a registrar y generar una clave catastral individual por cada unidad de propiedad horizontal reconocida, esta solo tiene efectos administrativos, pero no puede ser considerado para incluir un valor de construcción, pues ella es inexistente y el resultado de la valoración sería imaginario o ficticio, carente de valor jurídico para la determinación de una obligación tributaria."

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