Sentencia nº 0014-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Enero de 2010

Número de sentencia0014-2010
Fecha08 Enero 2010
Número de expediente0105-2008
Número de resolución0014-2010

RESOLUCION No. 15-2010 RECURSO Nº 105 -2008 DRA. M.A.C.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. QUITO, a 8 de enero de 2010. Las 09h15. VISTOS.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, por medio de su P.F. elA.O.V.Á.J., interpone recurso de casación, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 14 de mayo del 2008, dentro del juicio de Impugnación Nº 14 – 07, seguido por el señor L.A.P.M., en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso mediante providencia de fecha 06 de junio del 2008, el actor no lo ha contestado y se ha limitado a señalar casillero. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del art. 184 de la Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en escrito que contiene su recurso (fs. 153 a 154) sostiene que las causales en que se fundamenta, son la primera y segunda del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha producido errónea interpretación del art. 122 de la Codificación del Código Tributario y falta de aplicación de la Resolución N° 039-2003-TC, publicada en el Registro Oficial N° 301 de 26 de marzo del 2004. Alega que el actor fundamenta su demanda señalando que para realizar sus importaciones se ha acogido al porcentaje de desgravación previsto en el Decreto Ejecutivo 692 publicado en el Registro Oficial N° 166 de 5 de octubre de 1997, en el que, para esa época, ha fijado una desgravación arancelaria del 80% para las mercancías originarias y procedentes del Perú previstas en el Anexo 4 de dicho Decreto, entre las que se encuentran las ubicadas en la partida arancelaria 6908.90.00.00, razón por la cual considera que solo debió cancelar el 3% por concepto de ad-valorem, por cuanto el Arancel Externo Común se encontraba fijado en una tarifa equivalente al 15%. Afirma que el COMEXI mediante Resolución N° 158 publicada en el Registro Oficial N° 649 de 27 de agosto del 2002 ha resuelto aplicar una medida de salvaguardia provisional del 15% entre otras, a las mercancías ubicadas en la partida arancelaria 6908.90.00.00 procedentes y originarias de los países miembros de la Comunidad Andina y que posteriormente este mismo organismo mediante Resolución N° 181 publicada en el Registro Oficial N° 37 de 11 de marzo del 2003, ha declarado que dicha medida de salvaguardia no es un arancel adicional al vigente en el programa de desgravación con el Perú, por lo que debía adicionarse únicamente la diferencia hasta completar el nivel de Arancel Externo Común vigente en la Comunidad Andina que a esa fecha fue el 15% y que la Gerencia de la CAE del Primer Distrito, al haber cobrado el 18% del valor CIF de mercancía, ha cobrado indebidamente el 3%. La Administración sostiene que aún en el supuesto que el demandante hubiera pagado una tarifa del 18%, cuando legalmente solo le correspondía pagar el 15%, estaríamos frente a lo que se llama en nuestra legislación “pago en exceso” y no frente a un “pago indebido”. Además manifiesta que la salvaguardia no es un tributo, ni implica la modificación de uno creado sino que es una medida temporal y, por tanto, extraordinaria, de protección de la industria nacional respecto de un producto determinado o de otro similar, con la finalidad de regular importaciones e inhibirlas, tal como señala el art. 3, letra f) e i), de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y que se encuentra prevista en normas internacionales tales como el art. XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciales, GAT 1994 y el Acuerdo sobre S. de la Organización Mundial del Comercio y que el Tribunal al momento de dictar sentencia no las consideró por lo que solicita se case la sentencia referida. TERCERO.- Corresponde a esta S. dilucidar si el momento de la importación debió aplicarse la Resolución N° 158 publicada en el Registro Oficial N° 649 de 27 de agosto del 2002, que fija una salvaguardia del 3% de arancel a la importación de cerámica del Perú, o la Resolución N° 181 publicada en el Registro Oficial N° 37 de 11 de marzo del 2003, que interpreta la anterior, ambas dictadas por el Consejo de Comercio Exterior e inversiones COMEXI que las trascribimos por su importancia; “Resolución 158.- Art. 1 Aplicar una medida de salvaguardia provisional por un período de doscientos días, a las importaciones procedentes y originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, consiste en un derecho ad valorem equivalente al arancel nacional vigente a la fecha de la presentación de la declaración a consumo, el mismo que a la presente fecha es del 15% a los siguientes productos…” según la interpretación que hace la Corporación Aduanera Ecuatoriana de este, debió cobrarse un 3% adicional, es decir el 18% ad-valorem. Por su parte dice la Resolución N° 181 Art. 1.- Para efectos de la aplicación de la Resolución N° 158 del COMEXI, se deberá tomar en cuenta que para el caso de las importaciones de cerámica plana procedentes y originarias de la República del Perú, no se trata de un arancel adicional al vigente en el programa de desgravación con ese país. Por consiguiente el arancel vigente para las importaciones del señalado producto provenientes y originarias de la República del Perú, deberá adicionarse únicamente la diferencia hasta completar el nivel del Arancel Externo Común vigente en la Comunidad Andina, el que, al momento es del 15%”. CUARTO.Independientemente de los argumentos interpuestos por las partes y por el Juez de instancia, la Sala advierte que no se ha tomado en cuenta la existencia del Decreto Ejecutivo N° 609 publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 140 de 3 de marzo de 1999 ni su derogatoria por el Tribunal de Justicia de la Comunidad antes referida y que el Gobierno del Ecuador con fecha 7 de diciembre del año 2000 expidió el Decreto Ejecutivo N° 1040 del 15 de diciembre del mismo año mediante el cual elimina la tarifa por cláusula de salvaguardia. De conformidad con el precepto constante en los arts. 256 y 257 de la Constitución Política vigente a la fecha de la importación, corresponde al Presidente de la República fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduanas por lo que siendo esta competencia privativa del mismo, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI carecía de facultad o de competencia para aplicar tarifas o medidas de salvaguardia provisional como lo ha hecho al expedir la Resolución N° 158 [Escriba texto]

de 13 de agosto del año 2002, publicada en el Registro Oficial N° 649 de 27 de agosto del mismo año. Consecuentemente tal tarifa o medida de salvaguardia provisional carece de sustento legal válido. La S. en otros recursos tales como el N° 199-2006 propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana en contra de una sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 en el juicio de impugnación deducido por J.H.P. en relación a la Resolución N° 158 publicada en el Registro Oficial N° 649 de 27 de agosto del 2002, declaró inaplicable la fijación de salvaguardias por parte del COMEXI pues está en franca contradicción con lo que establecen los artículos antes mencionados de la Constitución vigente.- Por lo que esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las Leyes de la República rechaza el recurso interpuesto. N., publíquese, devuélvase. F) Dra. M.A.C.R., Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

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RATIO DECIDENCI"1. La medida de salvaguarda no es un arancel adicional al vigente. Según la Constitución vigente a la fecha de la importación, era el presidente de la República quien fijaba o modificaba las tarifas arancelarias de aduanas, por lo que el COMEXI carecía de facultad o competencia para aplicar tarifas o medidas de salvaguardia provisional."

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