Sentencia nº 0603-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0603-2009
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente0086-2004
Número de resolución0603-2009

Juicio No. 86-2004 Wg Resolución 603-2009 Actor: E.C.A. Demandado: J.M.C.G.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 18 de noviembre de 2009; las 11h15’.VISTOS. (86-2004 WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el demandado J.M.C.G., en el juicio ordinario de investigación de la paternidad que sigue en su contra E.S.C.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro, el 19 de diciembre de 2003, las 09h45 (fojas 62 y 63 del cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado que acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 22 de noviembre de 2004, las 10h45.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 118, 119 del Código 1 de Procedimiento Civil; Art. 267, numerales 3 y 4 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.- 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.- Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.2.- El peticionario dice que el Tribunal ad quem omite analizar la impugnación que ha hecho en su oportunidad 2 a la prueba aportada por la actora, en la que se dedica a “reproducir el proceso de alimentos en mi contra, en especial el examen de ADN, que consta en dicho juicio, sin que nada se diga sobre la prueba aportada por el compareciente, tanto en primera como en segunda instancia, referente al nuevo examen de ADN, limitándose los señores Magistrados a expresar en la Considerando SEXTO del fallo, lo siguiente: ‘Del estudio y análisis de las pruebas aportadas a la causa se desprende claramente que el demandado J.M.C.G. es el padre biológico del menor J.J.C.A., ya que aparecen en los autos los elementos o requisitos indispensables para se declara (sic) judicialmente la paternidad de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 numerales 3° y 4° del Código Civil’. Como se puede apreciar, el fallo no ha sido motivado, puesto que de conformidad con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, le toca al Juzgador evaluar las pruebas en su conjunto, cosa que no hay constancia en el proceso; por lo que de manera flagrante se ha violado dicha disposición legal, así como tampoco ha probado los hechos que se alega, de acuerdo al Art. 118 del mismo cuerpo de leyes”.- 4.3.- En relación con la prueba del ADN, el Tribunal ad quem, en la parte pertinente de la sentencia dice: “La demandante ha demostrado como prueba lo siguiente: Reproduce todo lo que de autos le fuere favorable y objeta lo adverso; reproduce lo expresado en la Junta de Conciliación y todo lo favorable e autos especialmente la prueba de análisis de ADN que ha pedido el demandado J.C.G. dentro del juicio de alimentos No. 974-98. El informe emitido por la Dra. D.S.G.G.M. sobre la prueba de paternidad mediante el análisis de ADN en donde consta como conclusiones que el demandado J.C.G. es el padre biológico del menor J.J.C.A.”.- Esta es la forma como el Tribunal de instancia ha fijado los hechos y ha valorado la prueba, mismos que no pueden ser modificados por esta Sala de Casación porque son atribuciones privativas de los jueces y tribunales de instancia. El recurso de casación tiene por finalidad el control de la legalidad de la sentencia. 4.4.- En la causal tercera deben ocurrir dos vicios simultáneos, uno de valoración de la prueba y otro de violación de norma sustantiva que es consecuencia del primer vicio.- En el caso, las normas invocadas como de valoración probatoria son el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil (actual 114) establece la obligación de cada parte de probar los hechos que alega excepto los que se presumen conforme a la ley; y, el Art. 119 ibídem (actual 115) expresa que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, 3 y que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.- La sana crítica es la utilización en la sentencia de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia generalmente aceptada y de la experiencia del juzgador. Para que opere la violación a la sana crítica el proponente debe demostrar que las conclusiones a las que llega el juzgador violan las reglas de la lógica y el sentido común, al punto de que se han sacado conclusiones absurdas contrarias al sano entendimiento humano, o que se han inobservado principios científicos generalmente aceptados o que el juzgador adolece de completa falta de experiencia que le ha llevado a no comprender razonablemente el caso que se juzga, nada de lo cual ha demostrado el casacionista. Por otra parte, para que funcione la causal debe hacerse la proposición jurídica completa, esto es, que además de invocarse la violación de valoración probatoria también debe indicarse de qué manera este defecto condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas sustantivas, lo cual no ha sido enunciado ni desarrollado en el recurso de casación presentado. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro, el 19 de diciembre de 2003, las 09h45. Sin costas.- Notifíquese. – f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.S. RELATOR 4 LATOR

4

RATIO DECIDENCI"1. Es necesario que al invocar la causal tercera se haga la proposición completa, esto es, que además de invocarse la violación de la valoración de la prueba también debe indicarse de qué manera esta deficiencia condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas sustantivas, lo cual no ha sido enunciado ni desarrollado en el recurso presentado."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR