Sentencia nº 0103-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Junio de 2009

Número de sentencia0103-2008
Número de expediente0103-2008
Fecha22 Junio 2009
Número de resolución0103-2008

Resolución No. 108-2009 RECURSO No.: 103-2008 JUEZ PONENTE: Dr. G.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA TRIBUTARIO. Quito, a 22 de junio del 2009. Las 10h20. VISTOS: El señor G.N.U. y el señor M.S.O., en sus calidades de Gerente y Director titular respectivamente y por tanto como representantes legales de la compañía “INDUSTRIAL MOLINERA C.A.”, interponen Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 7685-5111-08 seguido contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 31 de julio de 2008; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se ha infringido las normas contenidas en los artículos 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 139 y 247 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley de Control Constitucional, manifiesta que por disposición del artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de ejercer una determinación tributaria presuntiva en virtud de que el contribuyente no presentó los documentos y registros contables precisamente porque quería ejercer su derecho a que se le inicie una de oficio, señala que la disposición del referido artículo 23 es de carácter mandatorio para la Administración Tributaria y por tanto era obligación de ésta realizarla; que en la sentencia impugnada se violó dicha norma por cuanto ella se refiere a una obligación y no a una sanción por el hecho de no entregar documentación y que la compañía no estaba obligada a la presentación de la documentación precisamente por estar amparada en esta disposición. Que hubo falta DE LO CONTENCIOSO de aplicación del artículo 51 de la Ley de Control Constitucional porque impugnaron la Resolución de Clausura dentro del plazo establecido por la ley por lo que este acto no era firme ni ejecutoriado. Que el Tribunal de instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 273 del Código Tributario por cuanto no se ha decidido con claridad los puntos con los que se trabo la litis. TERCERO: Por su parte la Autoridad Tributaria al contestar el recurso manifiesta que se le notifico a la compañía “INDUSTRIAL MOLINERA C.A.” el proceso de determinación No. RLS-ATRODD2007-0137 y posteriormente se le requirió por dos ocasiones la información correspondiente a su declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio económico 2005 que fueron contestados con sendos escritos por parte de los representantes de la compañía recurrente en el sentido de que se “acogen” a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno a fin de que se le realice una determinación presuntiva, por lo que se niegan a presentar la información solicitada; y, frente a la tajante negativa de entregar dicha información se le envió una notificación preventiva de clausura en la cual se le indica que si no cumple con la solicitud podrá ser sancionado de acuerdo a la ley, otorgándole 10 días más para que presente los documentos requeridos, pero que jamás cumplieron con su deber por lo que se procedió a emitir la Resolución de Clausura hoy impugnada. Señalan además que la determinación presuntiva no procede por la simple petición del contribuyente que se niega inexplicablemente a entregar la información requerida por el Estado. Que la Determinación Presuntiva solicitada por el contribuyente es de carácter excepcional pues dispone a los funcionarios fundamentar adecuadamente las razones por las que llevaron a dicho procedimiento adelante. Por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho según las facultades que la ley le obliga para el tratamiento de estos casos. CUARTO:- Respecto de la acusación de haberse violado el art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta S. considera que si bien la norma referida establece en su último inciso el evento en el que la Administración, por haberse negado el contribuyente a proporcionar “los documentos y registros contables”, debe realizar la determinación presuntiva; sin embargo, este es el único efecto y ninguno otro se advierte de la norma invocada por la Administración. Ahora bien, la premisa que da paso a la determinación presuntiva, puede tener, respecto del Contribuyente, otro efecto en el resto del ordenamiento jurídico, como efectivamente ocurre en la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que previene la sanción de clausura en el evento de que el contribuyente no proporcione “ la información requerida por la Administración Tributaria, en las condiciones en que pueda proporcionar”, norma que el recurrente, sin embargo de ser el fundamento de la sanción, no considera infringida. De otro lado, parece necesario precisar que en la especie, lo que se discute es la sanción de clausura más no la validez de la determinación presuntiva o directa, que pueda haber efectuado la Administración, evento en el que puede tener algún sentido discurrir sobre si la determinación presuntiva es o uno una sanción. QUINTO:- Las alegaciones de haberse violado en la sentencia los arts. 139, 247 y 273 del Código Tributario, así como el art. 51 de la Ley del Control Constitucional, ni se han explicado debidamente, ni se observa que el fallo haya dejado de resolver lo que se pidió en la demanda y menos que se haya omitido examinar la competencia ni alguno de los requisitos para la validez de los actos administrativos. Por lo expuesto, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso planteado. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) D.. G.E.V., J.V.T.J. y M.A.C.R., JUECES NACIONALES. Certifico. F) Ab. C.A.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

RA.

RATIO DECIDENCI"1. Lo que se discute es la sanción de clausura más no la validez de la determinación presuntiva o directa, que pueda haber efectuado la Administración, evento en el que puede tener algún sentido discurrir sobre si la determinación presuntiva es o no una sanción."

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